Sociedades unipersonales

Una de las tareas más difíciles de la época en la que tuve el privilegio de ser Consejero Jurídico en el gobierno del presidente Calderón, fue la de consensar las opiniones que buscaban incluir en la legislación mercantil la figura de las sociedades unipersonales, a la vez que simplificar los procesos constitutivos, para así satisfacer las exigencias de los socios comerciales internacionales. Contrario a la opinión de que el concepto empresa requiere necesariamente la agrupación de dos o más personas con un fin común, está el valor de la separación del patrimonio de las personas, es decir, conforme a la teoría del patrimonio de afectación, una persona puede separar parte de su patrimonio para un fin económico, jurídicamente reconocido, con el efecto de que esa parte de su patrimonio no será garantía de acreedores distintos a ese fin, como sucede en el caso del patrimonio de una persona fallecida, respecto del cual, el heredero no responde de las deudas con su propio patrimonio, o como sucede en el caso del denominado patrimonio de familia, en el que la ley permite la separación de una casa habitación de hasta cierto valor, para que no pueda ser objeto de embargo y pueda destinarse sin esa eventualidad a su fin superior, que es el de cumplir con la obligación de dar techo a la familia.

Este tema tiene tres etapas: la aprobación del decreto de reformas en la materia, que fue objeto de observaciones presidenciales, veto que no fue superado; el envío de una iniciativa presidencial acorde con el propio veto; y la aprobación de las reformas que introdujeron las Sociedades por Acciones Simplificada, en las que se incluyó la unipersonalidad.

Durante todo el proceso que concluyó con el primer decreto, se puso en relieve la falta de técnica jurídica, por considerar a la unipersonalidad como una modalidad de las personas jurídicas mercantiles y, sobre todo, se destacó el hecho de que, dada la complejidad con la que se pretendía regular esa supuesta modalidad, se ocasionaría que, en la práctica, los interesados seguirían recurriendo a la utilización del socio testaferro, en lugar de tener que cumplir con los inocuos trámites que se establecían en el decreto.

A continuación, relaciono los argumentos en que se basó el veto. Señalo, adicionalmente, que las observaciones fueron de tal contundencia y aceptación que los legisladores ni siquiera volvieron a considerar en Comisiones la reforma y, por tanto, el veto no fue superado.

El Proyecto de Decreto era contrario al principio de desregulación. Los principales aspectos a destacar son:

  1. Se consideraba la unipersonalidad como una modalidad de las sociedades y no como un requisito de número para su constitución. No se otorgaba un tratamiento jurídico similar para sociedades plurales y unipersonales. Se establecían mayores requisitos para las sociedades unipersonales, tanto en su vida interna, como en la parte registral, lo que en la práctica crearía un incentivo para que continuaran las simulaciones de sociedades plurales en las que existen socios mayoritarios y testaferros para lograr la pluralidad.
  2. Se distinguía entre unipersonalidad originaria y derivada. Esta circunstancia jurídica no aportaba ningún criterio de certidumbre jurídica para los terceros que contratan con la sociedad, pero sí tendría como consecuencia una especie de transformación de las sociedades en las que se derive la unipersonalidad y viceversa, ya que se requerirían múltiples trámites ante fedatario público y las inscripciones correspondientes en el Registro Público, como por ejemplo el cambio de nomenclatura o el cambio de documento constitutivo.
  3. Se establecía el requisito legal para que la unipersonalidad formara parte de la nomenclatura de las sociedades. Al ser aplicable la unipersonalidad a sociedad de capitales (como la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada) no era necesario que se incluyera dentro de su denominación social algún distintivo de la unipersonalidad.
  4. Características de la contratación entre la sociedad unipersonal y el socio único. Sobre los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la sociedad, se preveía que éstos deberían constar por escrito o bajo la forma que exija la ley de acuerdo con su propia naturaleza, y se transcribirían a un libro de actas que debería llevar la sociedad unipersonal para tales efectos, que debería ser firmado por el propio socio o accionista y debería formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Se generarían, así, cargas innecesarias para el socio único, distintas de las que se prevén para sociedades de naturaleza colectiva.
  5. Contradicción de normas sobre el tratamiento de unipersonalidad y pluralidad de sociedades. Existía una remisión genérica a los capítulos que regulan a las sociedades plurales para la regulación de las unipersonales, por lo que se generarían lagunas y posibles antinomias respecto de figuras incompatibles con la unipersonalidad.

Con una eventual transformación de la sociedad, de plural a unipersonal, se requeriría, por lo menos, cambiar la denominación, lo que implicaba de nueva cuenta realizar el trámite ante la Secretaría de Economía; dicho cambio en la nomenclatura requerirá acudir ante el fedatario público, quien además debería sustituir el contrato social por acta constitutiva. El acta debería inscribirse en el Registro del Comercio. Posteriormente se deberían de dar todos los avisos a todo tipo de autoridades.

Los argumentos fueron de tal contundencia que, reitero, el veto no fue superado y el decreto quedó cancelado. A la par se propuso la siguiente iniciativa, que no fue dictaminada, basada en los argumentos del veto.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Artículo único.- Se reforman los artículos 25, 89 y 229; se adiciona un último párrafo al artículo 1; se reforma el primer párrafo y se adicionan dos párrafos al artículo 58; se reforma el primer párrafo y se adicionan dos párrafos al artículo 87. Todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1.- (…)

I a VI.

Sociedad unipersonal es aquella en nombre colectivo, de responsabilidad limitada o anónima, en cuyo capital participa un solo socio.

Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que el socio o los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye por uno o más socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

Todas las disposiciones de este capítulo, que hacen referencia a “socios” o “miembros” se entenderán aplicables, respecto del socio único. Aquellas que hagan referencia a “contrato social”, se entenderán aplicables al acta constitutiva.

A las sociedades integradas por un solo socio, les serán aplicables las disposiciones de este capítulo, salvo por lo que se refiere al régimen de convocatoria y celebración de las asambleas de socios; en este caso, las decisiones del socio deberán constar por escrito y ser firmadas y registradas en el libro de actas.

Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o más socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

Todas las disposiciones de este capítulo que hacen referencia a “socios”, “miembros” o “accionistas” se entenderán aplicables, respecto del socio único. Aquellas que hagan referencia a “contrato social”, tratándose de sociedades constituidas por un solo socio, se entenderán aplicables al acta constitutiva.

A las sociedades, integradas por un solo socio, le serán aplicables las disposiciones de este capítulo, salvo por lo que se refiere al régimen de convocatoria y celebración de la asamblea de accionistas; en este caso, las decisiones del socio deberán constar por escrito y ser firmadas y registradas en el libro de actas.

Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

I.- Uno o más socios;

II a IV. (…)

Artículo 229. Las sociedades se disuelven:

I a III. (…)

IV.- Si el número de socios o accionistas llega a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, en su caso;

V.-  (…)

sociedad mercantil

Posteriormente, se introdujo en la ley la unipersonalidad, pero sólo referida a las denominadas Sociedades por Acciones Simplificadas, que ya desde su nombre enseñaban la pobreza de sus bases jurídicas, de sus causas sociales y de sus consecuencias. Se trataba de simplificar los procedimientos constitutivos, y se logró una reforma inocua, que ha sido poco llevada a la práctica y que tiene nula aceptación en el sector comercial, especialmente, en el medio financiero. Presenta muchos inconvenientes.

Como sólo pueden comparecer ante la Secretaría de Economía personas físicas, mediante firma electrónica, se omite a las personas jurídicas. La firma puede ser utilizada por cualquier persona que la detente, sin que la titular pueda negar haber dado su consentimiento, a la vez que se facilita el lavado de dinero, puesto que la Secretaría no es sujeto que realiza actividades vulnerables, en términos de la ley de la materia.

Se pretendió obviar trámites; su reglamentación incluye trámites innecesarios, como la formalización pública, con inscripción en el Registro de Comercio incluida, de los contratos que el socio único celebre con la sociedad o el de tener que incluir en la denominación o razón social el concepto de la supuesta modalidad de la unipersonalidad o el de tener que transformarla en otro tipo social, si los ingresos o utilidades superan determinada cuantía. En pocas palabras, todos los inconvenientes de la ley vetada y no superada fueron incluidos en este nuevo tipo de sociedades que, como fue advertido en su momento, pasarán a ser un nuevo cuerpo normativo de origen estéril, que sólo sirvió para justificar la presencia en la nómina de algunos legisladores que desconocen la realidad comercial y las necesidades de los gobernados y, por tanto, la forma de darle soluciones legislativas.

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