Una de las realidades que, con más obviedad, requiere de una nueva regulación, es la de la titulación de inmuebles por causa de muerte. La situación económica actual enseña que un gran número de ciudadanos ven desregulado su patrimonio inmobiliario, ante la falta de testamento de quien fuera el propietario y, en todo caso, ante la imposibilidad de concluir el procedimiento sucesorio.
Esa realidad muestra que el porcentaje de ciudadanos que otorga testamento es muy inferior al esperado en los programas especiales como: “septiembre, mes del testamento” o el permanente para personas de escasos recursos. Ciertamente, esos programas han contribuido a la cultura general de la testamentifacción, pero también es cierto que, en ocasiones, su costo se vuelve inalcanzable para ciertos estratos sociales.
También es claro que, independientemente de la existencia o no del testamento, el procedimiento sucesorio no está al alcance de las personas más desvalidas de nuestra sociedad. No obstante, los esfuerzos que las autoridades y notarios de la ciudad hemos realizado, tales como exentar el impuesto de adquisición de bienes inmuebles, fomentar y participar en programas de facilidades a través de las denominadas jornadas notariales, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, se soslaya el procedimiento, dejando al inmueble fuera del comercio y, por tanto, en imposibilidad de ser objeto de cualquier acto, especialmente, cualquier tipo de transmisión o de contratos de garantía del pago de créditos. Son alarmantes las cifras de estudios recientes; menos del quince por ciento de los ciudadanos mayores de edad han otorgado testamento, y más del cuarenta por ciento de los inmuebles de propiedad privada de la Ciudad de México no están titulados en favor de las personas que los poseen en calidad de propietarios.
Lo anterior motiva a que programas exitosos emprendidos por la autoridad federal, como el de regulación de bienes, anteriormente de vocación ejidal, como el de la Corett y, más destacadamente, como los emprendidos por la Dirección General de Regulación Territorial, todos, con la participación del notariado de la ciudad, se tornen estériles con el paso del tiempo, por no contar con un mecanismo simple y expedito que facilite la formalización de la transmisión de la propiedad por causa de muerte.
Mayor significado tiene este análisis si se considera que, en materia financiera, en años recientes, se reformó el procedimiento de sucesión de cualquier tipo de inversión. En efecto, el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito establece la obligación de los titulares de inversiones de designar beneficiarios de la cuenta para después de su muerte. La misma disposición prevé que, al fallecimiento del titular, sin mayor trámite, el beneficiario debe ser considerado por la institución de crédito como beneficiario.
La afirmación lógica que esto conlleva es que, en una cuenta de inversión, cualquiera que sea su cuantía, se puede designar beneficiario sin necesidad de otorgar testamento y sin necesidad de que el beneficiario realice trámite sucesorio alguno, con mayor razón debe poder hacerlo el propietario de un inmueble de hasta cierta cuantía.
La reforma que se propone prevé esa posibilidad, dejando al legislador fijar el monto máximo, según su consideración de la capacidad económica de los ciudadanos para tramitar procedimientos sucesorios.
En la propuesta se proponen adicionalmente cuatro características o reglas.
Se establece la posibilidad de que la designación se haga al adquirir el inmueble o en momento posterior.
La designación y la titulación deben hacerse ante notario público, a fin de aprovechar su experiencia, asesoría y capacidad, independientemente de la seguridad jurídica que su participación otorga.
Ciertamente, se trata de retomar la añeja idea del denominado testamento simplificado, cuya iniciativa fue trastocada en un evento anecdótico, que ya he contado o que algún día contaré, pero cuyos despropósitos tornaron la reforma en inocua, al grado que se prefirió, con el tiempo, derogarla.
Con estas consideraciones, lege ferenda:
“Art. Tratándose de inmueble, cuyo valor, al momento de la adquisición, no exceda de (___) veces la Unidad de Medida y Actualización; el adquiriente en la escritura que tenga por objeto la transmisión o en otra posterior, podrá designar a uno o más beneficiarios con derecho a acrecer, salvo designación de sustitutos. Si hubiere pluralidad de adquirientes, cada uno podrá designar beneficiarios por su porción. Para el caso que el beneficiario fuere incapaz y no estuviere sujeto a patria potestad o tutela al formalizarse la transmisión por fallecimiento del titular, éste podrá designarle un representante para que firme la escritura correspondiente.
Al fallecimiento del adquiriente, el o los beneficiarios exhibirán al notario la escritura de adquisición y, en su caso, aquella donde se les hubiere designado como beneficiarios y el acta de defunción.
El notario redactará el instrumento en el que se formalice la adquisición del inmueble, el que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad o hará constar el repudio. En dicha escritura, los adquirientes podrán, a su vez, designar beneficiarios en los términos de este artículo.
Para el caso de la designación de beneficiario previsto en este artículo, no serán aplicables las disposiciones de este libro o las del Código de Procedimientos Civiles en la materia.”