Para tener información adecuada sobre este tema y poder opinar sobre las causas y fundamentos de la Ley de Seguridad Interior, es necesario primero entender la realidad. Personalmente me parece que debemos distinguir entre lo que ya existe y debe reprimirse, y lo que puede ocurrir y que es necesario prevenir.
El crimen organizado ya penetró en nuestra estructura social. Inició con el trasiego de droga a Estados Unidos y creció exponencialmente hasta quedarse en nuestro país, ampliando sus actividades con el tráfico de estupefacientes, primero, y posteriormente con secuestros, extorsiones y muchos otros crímenes, infiltrándose en los cuerpos policiales y en buena parte de nuestras autoridades, al grado que en algunas regiones, los miembros de esas organizaciones son a la vez quienes gobiernan. Ésa es la realidad que no puede enfrentarse únicamente con medidas preventivas, lógicas y necesarias casi todas ellas. Educación, profesionalización de las policías, combate a la corrupción y muchas otras, son deseos de ciudadanos y gobernantes para hacer conciencia de que lo que tenemos no es deseable, pero no para combatirlo. Existen voces que incluso sostienen que el problema quedaría erradicado en caso de quitarse prohibiciones al uso lúdico de las drogas, sin señalar cuál o cuáles de ellas y sin entender que incluso en el indeseable caso en que todas las drogas fueran permitidas, no terminaría el problema social que ocasionan los demás delitos.
Para enfrentar el grave problema que hoy nos tiene sumidos en la vergüenza y el miedo, se requería de un Presidente valiente que no cerrara los ojos ante esa realidad y que asumiendo los costos, cumpliera con sus obligaciones constitucionales y ejerciera sus facultades.
El artículo 89, fracción VI Constitucional, establece que es facultad y obligación del Presidente: “Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”.
Por otra parte, el artículo 119, también de la Constitución, señala: “Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por las Legislaturas de los Estados o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida”.
Parte de la causa del problema, es que estas obligaciones fueron soslayadas en el pasado. Se trata de facultades y obligaciones presidenciales de tal obviedad, que están inmersas en dos de las pocas disposiciones constitucionales que no se han modificado desde su creación en 1917. Desde entonces, como señaló el Constituyente, se hacía necesaria la ley que reglamentara estas facultades para definir el alcance de estos conceptos como son la seguridad nacional, sublevación y trastorno interior; y para dar seguridad jurídica a los ciudadanos sobre la forma en que el Presidente de la República puede y debe hacer uso de esas facultades, para que las autoridades locales tengan claro cuándo y cómo el Poder Ejecutivo va a suplir sus deficiencias e inacciones en esas materias; para que las propias Fuerzas Armadas tengan reglas cristalinas que les permitan actuar sin la sensación de que pueden violar el orden jurídico o derechos fundamentales de los criminales e incluso para que éstos tengan claras las reglas con las que se va a contrarrestar su actuar ilegal. Por eso, desde el sexenio anterior, el Senado de la República aprobó una iniciativa de reformas en ese sentido a la Ley de Seguridad Nacional, cuya minuta fue congelada en la Cámara de Diputados. De ahí que fuera necesario un nuevo esfuerzo para aprobar ahora la Ley de Seguridad Interior, sólo que se hizo sin las razones de la anterior, lo que la hace vulnerable con base en algunos de los argumentos en los que se basan las distintas controversias constitucionales interpuestas en su contra.
Los argumentos de las controversias están basados primariamente en la falta de facultades del Congreso de la Unión para emitir la ley, lo cual es claramente falso, no sólo porque el propio artículo 89, fracción VI, hace referencia a dicha ley, sino también debido a que, aun sin esa referencia, el órgano legislativo tiene facultad implícita para reglamentar facultades conferidas a órganos federales, en el caso, las citadas del Poder Ejecutivo, según señala la fracción XXX del artículo 73 Constitucional.
He analizado los demás argumentos de algunas de las controversias. Me parece que confunden ambas facultades presidenciales, puesto que un concepto a regular es el de la seguridad nacional a partir de la seguridad interior, la cual es directa del Presidente, y otro es el de auxiliar a los Estados cuando lo requieran. Ya la Suprema Corte había sostenido la Constitucionalidad, aquella facultad presidencial en la acción de inconstitucionalidad 1/96. Algunos otros pueden ser invasivos de ciertas competencias, más debido a la redacción de la ley que a su posible implementación a los casos concretos; una primera impresión es que una interpretación de la Suprema Corte de esas normas, para señalar como deben entenderse conformes con la Constitución, bastará para mantenerlas vigentes. De todas formas, hay un extenso trabajo para el Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Habrá que estar atentos.
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