Zona restringida

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Las causas impulsivas de la norma constitucional que establece el concepto de zona restringida, eran claramente protectoras de la soberanía territorial y bélicas y no tienen, desde hace al menos un siglo, justificación alguna; por tanto, es necesario suprimirla, porque con esa desregulación se simplificarían los procesos de adquisición o inversión por extranjeros, con los consecuentes efectos positivos secundarios.

En la administración anterior se presentó una propuesta en ese sentido que no fue secundada por razones enteramente políticas, aun cuando posteriormente el entonces Senador Beltrones presentó una iniciativa semejante, referida sólo a la materia industrial, la cual tampoco fue aprobada.

En la exposición de motivos de la iniciativa, se señalaron las razones del Constituyente de 1917 para establecer esta incapacidad parcial de goce para los extranjeros, principalmente fundadas en temas anticolonizadores derivados de la Constitución de 1887, que era reformada por la actual. Ya desde entonces, las causas de la norma eran anacrónicas, pues no se desprende del Diario de Debates, discusión alguna sobre las zonas prohibidas y sí, por el contrario, existe registro de que se discutió sobre la conveniencia de permitir al extranjero el acceso a la propiedad inmueble. De ahí que la razón de ser de las zonas prohibidas sea sólo histórica y, por tanto, ha dejado de tener un valor práctico real. Por otra parte, en el caso de las playas, el espíritu de la prohibición fue eminentemente de naturaleza militar, referida a la defensa estratégica de las costas, para no facilitar el desembarco de fuerzas enemigas en nuestros litorales, motivación que hoy en día resulta obsoleta. No sería sostenible pretender su protección con la actual prohibición, que limita la adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros dentro de la zona restringida, medida restrictiva que resulta en la actualidad ineficaz, cuando la propia ley nos da la pauta para que puedan hacerlo a través de otras instituciones jurídicas, especialmente el fideicomiso traslativo de dominio.

Sin lugar a dudas, los fideicomisos sobre bienes inmuebles en zona restringida encuentran su justificación en el sostenimiento y aceleración del desarrollo industrial y turístico del país. Así, queda acreditado que no obstante la incapacidad parcial del goce para extranjeros, contenida en el artículo 27, fracción I, de la Constitución, es incuestionable que grandes proporciones de tierra en la zona restringida, han estado por años en posesión de extranjeros, ya que el legislador se ha preocupado en establecer los medios jurídicos a través de los cuales se permita a los foráneos disfrutar de los derechos subjetivos de la propiedad, pero preservando la prohibición constitucional, incluso aunque ésta no tiene en la actualidad razón de ser.

Efectivamente, por años el fideicomiso ha sido el único instrumento jurídico que ha permitido a los inversionistas extranjeros realizar conforme a la ley una transacción inmobiliaria en la zona restringida. El absurdo de la prohibición se pone de relieve ante el irrefutable argumento de que, a través del fideicomiso, el extranjero, en su calidad de fideicomisario, tiene los mismos derechos subjetivos que un propietario, es decir, usar el bien inmueble, percibir los frutos y productos del mismo, así como enajenarlo para cualquier fin, incluso por causa de muerte. La actual restricción únicamente impone la necesidad de mayores trámites, hace más onerosa e incierta la inversión y elimina los incentivos que podrían tener los inversionistas extranjeros para traer sus recursos a nuestro país, por lo gravoso y complicado que es la adquisición de una propiedad en zona restringida.

De igual forma es anacrónica la denominada “Cláusula Calvo”, entendida como la estipulación pactada en un contrato entre un extranjero y un gobierno, de acuerdo con la cual el extranjero conviene en no acudir al gobierno de su nacionalidad para que lo proteja, en relación con cualquier conflicto que surja en el contrato. La cláusula tiene como fin que las dudas y controversias que puedan surgir debido a ese contrato serán resueltas por los tribunales competentes del Estado, de conformidad con su derecho y no darán lugar a ninguna intervención diplomática o reclamación internacional de ningún tipo. Esta cláusula se refiere a una renuncia que no corresponde hacer a los particulares, sino a los Estados, pues la protección diplomática es un derecho inherente a ellos. La introducción de la Cláusula Calvo en la fracción I del artículo 27 Constitucional, se dio por motivo de la intromisión de las misiones diplomáticas, inclusive con el uso de la fuerza, en los asuntos internos del país, la cual se había propiciado a través de la adquisición de inmuebles por extranjeros.

En ese sentido, igualmente considero que la Cláusula Calvo debe desaparecer, como consecuencia de la evolución histórica y jurídica del derecho, toda vez que la protección diplomática que es su causa impulsiva, no tiene ya lugar en un sistema en el que los individuos a los que se habrá de proteger, pueden acudir ante un tribunal internacional a solicitar la reparación correspondiente, si han recibido un daño o perjuicio en su patrimonio o derecho por parte de un Estado. Hoy existen las condiciones necesarias para promover la reforma a la fracción I, del artículo 27 de la Constitución, a fin de suprimir la zona restringida, así como la utilización de la Cláusula Calvo.

Por tanto, LEGE FERENDA:

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

  1. Cualquier persona tiene derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. Las personas extranjeras deberán cumplir con las obligaciones que les imponga la ley.
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luis

Buenas tardes, Me encantaría encontrar bibliografía seria referente a este tema!

Gracias!

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