Uno de los grandes problemas de nuestro país radica en la impartición de justicia, la que además de otros cientos de problemas, es lenta. Mis afirmaciones no son teóricas, para demostrarlo me di a la tarea de promover un juicio de amparo, respecto de diversas modificaciones a la Constitución del Estado de Nuevo León.
Para iniciar diré que el artículo 17 de nuestra Constitución Política (Nacional) establece que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita. Esto en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, donde se ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente.
En este orden de ideas, el día 12 de marzo del 2019 fue modificado el artículo primero de la Constitución del Estado de Nuevo León, dicha modificación consistió en agregar a dicho artículo, que el Estado reconocía, protegía y tutelaba el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural.
En virtud de lo anterior el día 2 de abril del 2019 presenté una demanda de Amparo, argumentando entre otras cosas, que dicha modificación me causaba diversos agravios al dotar de derechos al concebido no nacido, e igualmente que la protección (constitucional), de la vida hasta su culminación por “muerte natural” vulneraba mi capacidad de autodeterminación, porque eventualmente los servicios de salud se verían obligados a prolongar innecesariamente mi vida.
Los argumentos son ciertamente mucho más extensos, pero la pretensión de este artículo no es analizar el fondo del asunto sino su forma, particularmente en lo que se refiere al derecho de todo ciudadano a una pronta y expedita impartición de justicia.
El día 3 de abril del 2019, el juez de distrito que debía analizar mi demanda de amparo, la desechó sin siquiera haber leído los argumentos que planteé en la misma. Aquí el principio de prontitud y expeditez se cumplió a carta cabal, pues sólo bastaron 24 horas para desestimar mi demanda.
Consecuentemente y dentro de los plazos que me otorga la ley, el 8 de abril del mismo 2019, presenté un recurso de queja. Dicho recurso fue admitido el 15 de abril del 2019. De nueva cuenta, podría decir que el principio de prontitud y expeditez se cumplió, ya que únicamente bastaron siete días para que el Tribunal Colegiado admitirá mi recurso.
Sin embargo, a partir de ese momento todo cambió y mis ilusiones se vinieron abajo. Una vez admitido el recurso de queja el 15 de abril de 2019, fue necesario que transcurriera casi un año, para que dicha autoridad superior (Tribunal Colegiado) pudiera emitir una resolución final. Efectivamente, la decisión final del tribunal colegiado fue emitida el 27 de febrero del 2020, decisión en la que se me daba la razón, pues el tribunal colegiado ordenó al juez de distrito, que admitiera mi demanda y que analizara el contenido de la misma.
Sin embargo, debieron transcurrir otros seis meses, para que el juez de distrito re-admitiera mi demanda, lo que sucedió el 5 de agosto del 2020. Al re-admitir mi demanda se ordenó que la Audiencia Constitucional (momento en el que se debe decidir sobre el fondo del asunto) fuera el 9 de septiembre del 2020.
Ahora bien, argumentando carga de trabajo, fue necesario que transcurrieran otros cuatro meses (de agosto a diciembre) para que el juzgado de distrito emitiera su fallo definitivo, el cual fue dado el 18 de diciembre del 2020.
Como se puede apreciar, fueron necesarios 20 meses (desde abril de 2019 a diciembre de 2020) para que finalmente el juez de distrito emitiera (a regañadientas) su fallo.
Cabe decir, para quienes no son abogados, que esta sentencia aún puedo recurrirla, lo que tomando como referencia los tiempos antes señalados, implicaría probablemente otro año o más para saber el resultado final.
Así de pronta y expedita puede ser nuestra justicia.
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