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La humanidad del Derecho

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En México, el estudio del Derecho es de corte formalista: se busca entender la realidad jurídica por medio de interpretaciones normativas, teorías y modelos, en lugar de un acercamiento por estudios empíricos o sociológicos. El estudio de las leyes se centra en la lógica o el diseño de las mismas en contraste con un marco teórico, una serie de principios, la interpretación que les dan diversas autoridades o los criterios sobre las mismas que generan los tribunales. Es a esto a lo que Roscoe Pound denominaba “Law in the books” o “El Derecho en los libros”.[1]

Poca atención le presta el gremio a lo que Pound llama “Law in action”, “El Derecho en acción”, y que se centra en la trascendencia de la aplicación del derecho fuera de los precedentes creados y a las consecuencias jurídicas, políticas y sociales de las normas y su aplicación. En este tipo de estudios, se encuentra el realismo jurídico y el empirismo socio-jurídico, cuya corriente más prevalente es la del Law and Society (Derecho y Sociedad).[2]

Como programa práctico, el Law and Society tiene un punto de partida: la experiencia de la población y los individuos que constituyen las instituciones, pues los problemas genuinos surgen de la experiencia práctica. Donde el formalismo jurídico estudia el Derecho de adentro hacia afuera, el Law and Society lo hace del exterior al centro.[3] Estas ideas son importantes, toda vez que mientras el formalismo jurídico suele centrarse al contenido del Derecho, el realismo jurídico y el Law and Society se preocupan más por cuestiones como su aplicación y los sujetos beneficiados y afectados por el mismo.

Cuando dentro del formalismo jurídico se arraigan ciertas ideas y se transmiten de generación en generación sin ser cuestionadas, se da lugar a diversos entendimientos que los abogados abrazamos casi como un dogma de fe. A continuación, pondré ejemplos atenientes a los Estados Unidos de América.

humanidad del derecho
Imagen: Francesco Bongiorni.

Una de las ideas más prevalentes fue que el Rule of Law (o Estado de Derecho) implicaba la aplicación de precedentes y principios establecidos a casos y que gozaban de generalidad y universalidad, sin que mediara la posibilidad de que los jueces establecieran políticas públicas o pudieran actuar políticamente. Es decir, el Poder Judicial tiene la función de mero aplicador del Derecho.

Esta noción fue duramente atacada en los años 20 y 30 por el realismo jurídico norteamericano[4] y, posteriormente, de los años 70 en adelante, por el Law and Society. De este movimiento, uno de los grandes exponentes sobre cortes fue Martin Shapiro, además del libro Judicial Policy Making and the Modern State, de Feeley y Rubin, un clásico del estudio de comportamiento judicial.

En un simpático artículo titulado “Judges as Liars” (“Los Jueces como Mentirosos”), Shapiro señala que, cuando las decisiones de un sistema judicial tienen capacidad de establecer precedente, los jueces tienen capacidad de crear políticas públicas y, por ende, existe una tensión entre esto y la idea del Estado de Derecho concebido como la aplicación mecánica de legislación preexistente. De forma tal que, cuando los jueces niegan que tienen la capacidad de crear el Derecho, éstos mienten.[5]

El realismo jurídico tuvo también sus dogmas: ellos buscaban establecer una distinción clara entre la moralidad y el derecho; es decir, entre lo que es y debe ser. Lo anterior les generó duras críticas por autores del movimiento del legal process, como lo fue Lon Fuller, quien en su clásico The Morality of Law argumentaba que dentro de la norma jurídica y su aplicación existe una moralidad intrínseca. 

El Derecho no puede ser neutral ni en su aplicación ni en su formulación, ni pueden existir principios universales a la organización social de la humanidad. Esto se debe en parte a que vivimos en un Universo donde la energía no se crea ni se destruye, existe la entropía y, por lo tanto, lo infinito, aunque es conceptualizable, no puede existir en la realidad. Los seres humanos somos finitos y subjetivos, no universales e infinitos, y, por lo tanto, tendremos factores cognitivos, sociales y morales que permearán en la forma en como decidimos y aplicamos nuestras reglas.

reglas del derecho
Imagen: Sara Wong.

Existen estudios empíricos que han demostrado que los jueces no pueden separarse de su biología y en sus decisiones pueden mediar factores subjetivos como el cansancio y el hambre, que permiten, por momentos, decisiones más duras. Asimismo, existen sesgos cognitivos como el anclaje, creencias arraigadas y otros factores.[6]

El Derecho, como idea abstracta y valor filosófico, puede comprender todas las posibles formas en cómo una sociedad puede organizarse a sí misma. Sin embargo, la formulación de reglas y su aplicación—y, en sí, cualquier actividad jurídica—es humana y en ella median nuestra biología, nuestra moralidad y nuestras convenciones sociales. Si esto no fuera así, no existiría la lucha por la paridad de género, el lenguaje neutro y la conciencia de que las normas históricamente han sido diseñadas de hombres para hombres.

Somos humanos; nuestro Derecho también lo es. Esto no solamente es una ponderación filosófica, sino que también es un ejercicio cotidiano que tiene una gran trascendencia histórica y social.


Notas:
[1] Phillip Selznick, “Jurisprudence and Social Policy: Aspirations and Perspectives”, California Law Review, Vol. 68, No. 12. Berkeley, 1980.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Similar en metas al escandinavo, diferente en métodos.
[5] Martin Shapiro, “Judges as Liars”, Harvard Journal of Law and Public Policy, vol. 17, 1994.
[6] BBC, ¿Justicia ciega? Los curiosos experimentos que muestran cómo los sesgos afectan a los jueces.

La importancia estratégica del amicus curiae

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Mucho he hablado ya del litigio estratégico, pero si hay un aspecto del que vale la pena hacer una precisión es en el amicus curiae y de lo útil que puede ser. Vale la pena retomar primero las nociones básicas. Este término proviene de la expresión latina “amigo de la corte”, data desde tiempos del derecho romano y se ha usado en el common law desde sus inicios, [1] y se puede definir como “(…) cualquier persona o grupo de personas que, sin tener interés legítimo en la causa, hacen sugerencias al juez sobre algún punto de hecho o derecho (…)”.[2]

En el common law, se usaba en el procedimiento oral para corregir errores al juez o para hacerle saber de otros precedentes relevantes y, por lo tanto, la actuación del externo era neutral.[3] Su forma moderna surge en los Estados Unidos, donde la Suprema Corte reglamentó su uso por primera vez en 1937 y quien lo presenta tiene un interés en la causa, sólo que no es uno reconocido al interior del litigo. Es decir, la forma moderna del amicus curiae es una de cabildeo judicial.[4] Y ahí está su importancia.

Desde mi conocimiento, a nivel de la Suprema Corte no existe una reglamentación expresa para el amicus curiae, sino que, en lo que hace a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, el artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional habla de que el ministro instructor podrá pedir información “a quien juzgue conveniente” para “la mejor solución del asunto”.

En materia de amparo, aplica de forma supletoria el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece un mecanismo similar donde el juez puede “(…) valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento (…)”. También es procedente en todos estos casos el derecho de petición del artículo 8º constitucional, donde se puede allegar un escrito al juzgador para proveerlo de elementos.

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Imagen: LPO.

Lo anterior, en la práctica, se traduce a que se puede presentar un escrito dirigido al ministro ponente en un asunto de amparo en revisión, acción o controversia y éste, generalmente, lo acepta. Además, el amicus curiae no tiene un carácter vinculante, sólo es un mero estudio técnico, pero puede ser eje para algo más.

En materia electoral, existe la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,” y ésta establece 3 elementos primordiales: “a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada”.[5]

Invariablemente, en el amicus curiae se pueden presentar hechos de los que no tiene conocimiento el ministro o magistrado que se trate, se pueden plantear y desarrollar argumentos, a favor o en contra en el asunto, o dar elementos científicos sobre las implicaciones de resolver dicho asunto (por ejemplo, las consecuencias de no declarar inconstitucional una ley).

Aunque los magistrados o ministros no están obligados a hacerles caso, los argumentos del amicus curiae resultan ser una expresión jurídica de un interés político. Esto resulta ser una herramienta importante que tienen activistas y ONGs para hacer cabildeo, tanto por el escrito, como en audiencia con los diversos juzgadores,[6] o para hacer público el documento y publicitar su entrega, haciendo presión política en medios y redes sociales.

Un ejemplo de lo anterior se puede ver en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-383/2018, donde los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano enviaron argumentos sobre la inconstitucionalidad de un proyecto de sentencia que se filtró por reforma el 25 de febrero de 2019, donde se hacía una interpretación sesgada para permitirle el registro al Partido Encuentro Social, a pesar de que no cumplía con el requisito del 3% de la votación válida emitida.[7]

Estos partidos, y el PRD que litigaba como tercero interesado, hicieron también una carta dirigida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde también señalaron que dicha sentencia violenta lo decidido en las acciones de inconstitucionalidad 61/2008. La presión puesta por los partidos y por diversos actores sociales, que manifestaron su rechazo a la interpretación, permitió que se retirara el proyecto y se resolviera negar el registro al PES.[8]

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Imagen: Eneko.

Aunque hubo una de pluralidad de factores que incidieron en la resolución del asunto, la presentación del amicus curiae, la publicidad que se dio a este suceso y la presión hecha en medios y redes los partidos, sirvieron como una forma de cabildeo público y, en esto, resulta útil este escrito.


Notas:
[1] Samuel Krislov, The Amicus Curiae Brief: From Friendship to Advocacy, 72 Yale L.J. (1963).
[2] José Luis Vargas Valdez, El Amicus Curiae en los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura Federal, I-2017.
[3] Krislov, op. cit., nota 1. 
[4] Idem.
[5] AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. – De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y quinto; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la jurisprudencia 17/2014 de rubro: “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”, se desprende que el amicus curiae es un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes. Lo anterior siempre que el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada. Finalmente, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.
[6] Está, por ejemplo, el acuerdo general 2/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[7] El Mañanero Diario, El PES no está muerto, el Tribunal Electoral busca su salvación, 25 de febrero 2019.
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Confirma TEPJF retiro de registro al PES como partido político, 20 de marzo de 2019.


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Fracasos de los juicios orales

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De manera caprichosa, “sobre las rodillas”, se nos “ocurrió” implantar juicios orales en nuestro país. La idea era alentadora, pareció una gran solución al drama de la corrupción que impera en los juzgados y agencias del Ministerio Público, centros llenos de inmoralidad que imposibilitan la justa aplicación de la ley.

En este drama, además de encontrarse implícitos los antiguos Ministerios Públicos, ahora denominados Fiscalías, también lo están los juzgados federales y locales de todas las especialidades. La venta descarada de sentencias, el castigar a inocentes y liberar a culpables se volvió una costumbre sin moderación.

Así, sin más ni menos, de pronto en lugar de los Ministerios Públicos, acudiendo a la “vil imitación”, se trajo del sistema norteamericano a las llamadas Fiscalías, que al final no fueron sino “la misma gata, pero revolcada”; el cambio de nombre no ayudó en nada, porque los mismos sujetos pícaros que atendían las agencias del Ministerio Público ahora eran encargados de las Fiscalías. Es imprescindible el cambio de personal; buscar otros que no estén corrompidos y que la imagen que transmitan a la población sea de confianza y seguridad.

fracaso juicios orales
Imagen: Periódico AM.

En el anterior renglón, en los juzgados se consideró que la presencia del Ministerio Público era perniciosa, llegó a convertirse en juez y parte, sin duda mucha razón hubo en ese planteamiento y ante ello se consideró adecuado restarle facultades, sobre todo para promover la acción penal, siendo el caso que se buscó a un juez instructor en un mecanismo al que se ha denominado juicios orales, donde el que salió ganando generosamente, fue el presunto responsable de la comisión de delitos; de esta manera, se dieron tantas facilidades para obtener la libertad, que auténticamente los jueces orales se convirtieron en defensores de la delincuencia y sin más, liberan a sujetos quienes inclusive han sido sorprendidos infraganti, pero esto poco importaba a los hombres de toga y birrete, quienes sin mayor profundidad en el análisis de las pruebas les era más fácil no iniciar el proceso; así bien se ha dicho que los juzgados se convirtieron en auténticas puertas giratorias; a perversos delincuentes se les soltaba sin mayor cuidado y al final la víctima, quien había sufrido los efectos negativos del delito, sus derechos quedaban al “garete” sin ningún beneficio.

En efecto, el sistema de los juicios orales se olvidó del sujeto pasivo que padece la violencia; jamás se consideró la opción de reparar el daño. Veamos un ejemplo clásico de los juzgados orales, un individuo infraganti que sube al transporte público, asalta y mata a pasajeros, robando sus pertenencias que ascienden a 10 mil pesos; lo detienen y llevan a un juzgado oral y en lugar de castigarlo con prisión, a cambio de una módica cantidad, en muchos casos, de apenas 500 pesos, se le deja en libertad al torvo criminal. Lo gracioso es que se le dice al presunto delincuente que tiene que regresar en determinado tiempo para continuar con su proceso; evidentemente jamás vuelven y el obrero que había sido despojado de su salario; el ama de casa que llevaba el dinero para la despensa de su hogar; el empleado que le arrebataron el reloj y su celular, se tenían que conformar y lo único que ganaban era perder su tiempo en declaraciones,  y lo robado jamás les era devuelto.

Nótese la infamia y perversidad de los juicios orales; es urgente un cambio, modificaciones de fondo, donde lo relevante sea precisamente la REPARACIÓN DEL DAÑO. Una persona que ha sido defraudada por 100 mil pesos, sólo por decir algo, antes de que el presunto goce del beneficio de la libertad y de que realice su proceso fuera de las rejas, se le debe exigir que garantice la reparación del daño. Sólo de esta manera se estará siendo justo, algo que por desgracia no acontece en nuestro cada vez más desprestigiado sistema judicial.

Los jueces de todos los niveles carecen de credibilidad, gozan de mala fama, la sociedad no les tiene confianza. Esto es desalentador; en una población donde la justicia no exista, se da pauta a la anarquía, a la nada recomendable “justicia de propia mano”. Con frecuencia escuchamos que diversos grupos actúan por su cuenta y linchan a los delincuentes, porque están seguros que de entregarlos a la policía ésta será cómplice de los sinvergüenzas, con quienes en infinidad de ocasiones actúan de común acuerdo. Aquí otro ámbito que sin duda es indispensable revisar.

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Imagen: Nexos.

Recientemente hubo cambios en el Poder Judicial Federal, pero como en todos los casos, superficiales, nada de fondo; la lentitud, la ausencia de confianza y la falta de efectividad se seguirán dando intensamente.

Nuestro país reclama un nuevo sistema para actuar contra los enemigos, los mismos a los que en un momento dado se refirió el penalista alemán Günther Jakobs y que no son otra cosa si no los delincuentes; los que violan la ley y los que hacen del robo y el asesinato su modus vivendi.

México reclama una policía preparada, capacitada en centros serios y profesionales como corresponde; Fiscalías comprometidas en mantener el principio de ser representantes de la sociedad. Los jueces necesitan mostrar otra actitud, una comprometida conducta bajo el lineamiento de “darle a cada quien lo suyo o lo que les corresponde”. Este aforisma es la clave de la justicia, el de que verdaderamente se sea enérgico con el delincuente y generoso con la víctima que hoy por hoy se encuentra abandonada.

El sistema judicial debe fincarse en una prontitud y rapidez ejemplar; justicia que llega tarde simplemente no es justicia, pero además debe ser para que la víctima recupere con amplitud y precisión lo que ha perdido; aquí un particular aspecto es el relacionado con el homicidio y sus manifestaciones colaterales. En este aspecto la reparación del daño no es de ninguna manera fácil, en efecto, no se contempla la manera de cubrir el valor de una vida, pero sí de otorgarles a los deudos beneficios económicos que puedan hacerles menos dolorosa la pérdida del ser querido; tal es el caso de un obrero, donde se debe obligar a su homicida a cubrir a favor de los hijos y familiares de dicho trabajador, importantes cantidades mensuales. En este camino se tendrá además de la justicia, una manera inteligente de disuadir la comisión de ilícitos; si matas tendrás que responsabilizarte de mantener a la familia de la víctima y como este, en otros ámbitos también la reparación del daño podrá mostrarse en todo su esplendor. Debemos reconocer errores y después de ello enmendarlos.


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Rufino H León Tovar asume como magistrado presidente de la primera sala del TFCA

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El exsecretario de Movilidad en la Ciudad de México y en el estado de Hidalgo Rufino H León Tovar fue nombrado magistrado presidente de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA). 

El licenciado en derecho de la UNAM actualmente es presidente ejecutivo Nacional de la Asociación Interdisciplinaria de Juristas de México y vicepresidente del Consejo Nacional de la Abogacía Ignacio L. Vallarta. 

El 2 abril de 2019, Rufino juró como Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado ante el pleno del TFCA, el cual preside el magistrado presidente, Dr. Plácido Humberto Morales Vázquez.

El también Maestro en Derecho Constitucional, tiene una experiencia de 30 años en la administración pública como titular de áreas Jurídicas, seguridad pública, transporte y movilidad.

Ante el Pleno del Tribunal Federal, el magistrado Rufino H León protestó cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanan, para impartir Justicia pronta, expedita, gratuita e imparcial a los trabajadores de México; así como desempeñar con lealtad, imparcialidad, honestidad y máxima diligencia este alto cargo.

La ceremonia la anuncio Rufino en sus redes sociales, agradeciendo la honrosa distinción la cual aseguró desempeñar con lealtad, imparcialidad, honestidad y con la máxima diligencia que requiere el cargo.

Opinión calificada sobre la propuesta de Ley de Mediación

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He invitado en esta ocasión a mi colega Mediador, Carlos Porcel Sastrías, a que comparta con mis lectores su visión respecto de la iniciativa de ley a que se refiere el título de esta columna, para complementar mi propia visión expresada ya en este espacio, que se ha centrado en la conveniencia de que México adopte la Ley Modelo UNCITRAL y suscriba la Convención de Singapur, para regular la mediación comercial conforme a los más altos estándares internacionales en esta materia.


Borrón y cuenta nueva

Por Carlos Porcel Sastrías.

En todo el mundo se han implementado las formas alternativas de solución de conflictos, mejor conocidas como Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC). En nuestro país los MASC se encuentran regulados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Art. 17) y por las leyes de mediación o justicia alternativa expedidas por prácticamente todos los estados de la República. Todas ellas regulan la aplicación de los MASC dentro de su ámbito de competencia en cumplimiento con lo establecido en el referido artículo 17 constitucional.

Aunado a lo anterior, en 2017, se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley con la finalidad de establecer los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias. Algo muy deseable para que las leyes locales se rijan por dichos principios y bases. La buena noticia es que se han presentado dos iniciativas en el senado para tal efecto. La iniciativa del senador Julio Menchaca y la del senador Martí Batres. La mala, es que no cumplen con el precepto constitucional. Ambas van más allá, pretendiendo incluir conceptos y regulaciones que nada tienen que ver con la facultad concedida. De ser aprobada alguna de ellas, se provocará un retroceso de más de 10 años de trabajo y experiencia en el campo de la justicia alternativa y los medios alternativos de solución de controversias en México.

resolucion de controversia
Imagen: B. Navarro.

Desde que se supo de la iniciativa del senador Menchaca, cientos de voces se levantaron para manifestar su opinión, descontento e inconformidad, y por qué no, su apoyo. Para “escuchar” a todos (lo que se debió de haber hecho antes de la iniciativa), se llevaron sesiones de parlamento abierto, así como unos “cafés temáticos”. No sé si los comentarios vertidos en ese ejercicio serán tomados en cuenta, deseo que así sea, aunque me temo que no pasará. Incluso, haciéndolo, serán insuficientes. Pues, la iniciativa pretende, en un claro exceso de sus facultades, regular los MASC en México violando los dispuesto en la fracción XXIX-A del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en clara omisión del principio funcional de poderes que limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé.

La fracción XXIX-A es muy clara: El Congreso tiene facultad: Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal.

Por tanto, su facultad se limita principalmente a dos palabras (principios y bases) que, como todas, expresan cosas, transmiten ideas, conceden libertades y fijan límites. Las usadas en la ley no son la excepción.

Principio, implica conocer las primeras proposiciones o verdades de algo, que abarquen a toda una comunidad y que sirvan como la idea fundamental que rija, en nuestro caso, a los MASC. Aunado a las bases que fungen como el soporte que sostiene y da sentido a dicha idea. De ahí, que la facultad otorgada al legislador se limita a establecer las primeras proposiciones y bases universales que, como idea fundamental, deben regir a los mecanismos alternativos para México, como un medio para acceder a la justicia, definiendo sus principios, como son: la voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, entre otros. Sobre la base de la buena fe, el diálogo y tolerancia, mediante procedimientos de acceso universal, que todos los estados deben facilitar para fomentar la convivencia social y armónica; conducidos por personas mediadoras que cumplan con ciertos estándares de calidad, reguladas y supervisadas por los Centros de Justicia del estado al que pertenezcan. Fijando las reglas mínimas de estos, con la idea de impulsar, aún más, la utilización de los MASC en México. Mucho de esto, aunque incompleto, sí se encuentra plasmado en la iniciativa, aunque mucho otro, sale sobrando.

justicia y principios
Imagen: Enfoque.

Para poner un ejemplo de lo que sobra, nos podemos referir al hecho de regular los requisitos que debe cumplir una invitación a mediar y la forma de ser notificada. O al hecho de que no se distinga la justicia alternativa como medio para resolver –de fondo y con efectos definitivos– los conflictos legales de tipo civil, mercantil o familiar, de los procesos colaborativos de tipo social o comunitario para resolver conflictos vecinales, condominales, organizacionales, etcétera. O el dejar en manos de la Secretaría de Gobernación el control de un Sistema de Justicia Alternativa, entre muchos otros más.

Mientras que de lo poco que no sale sobrando, como es establecer la obligación de intentar la mediación antes de ir a juicio, debemos decir que se hace sin rigor alguno. Una mirada al caso italiano hubiera bastado. Italia implementó como requisito preprocesal el acudir a una sesión de mediación. De 200,000 casos, 90% llegaron a mediación en cumplimiento de este requisito y el 1% por remisión obligatoria del juez, es decir, una vez iniciado el juicio, el interés por mediar es prácticamente nulo. Por ello, a pesar de sus buenas intenciones, el resultado de fijar en la iniciativa de la ley general, una “fase obligatoria de mediación”, una vez admitida la demanda y fijada la litis, no será otro, que el fracaso.

El legislador debe entender que no se trata de crear un sistema de la nada, ni de legislar sobre los MASC. No cuenta con facultades para ello. Es a los estados, a quienes les corresponde, ajustándose a los principios y bases de la ley general, regular los MASC a través de sus leyes de justicia alternativa y/o mediación, con base en el principio de soberanía y autonomía consagrado en el artículo 124 constitucional.

Si bien es cierto que la iniciativa establece, como ya lo dijimos, algunos principios y bases, también lo es, que pretender remendarla, sería mucho más complicado. Por esto, al legislador no le queda otro remedio que hacer borrón y cuenta nueva, para que, ahora sí, escuchando a todos, se cumpla cabalmente con el mandato constitucional.

Carlos Porcel Sastrías

carlos porcel

Es Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, cuenta con una Maestría en negocios inmobiliarios por la Universidad Anáhuac del Norte. Corredor Público número 70 de la Ciudad de México. Mediador Privado Certificado con Fe Pública, número 113 de la Ciudad de México. Actualmente es socio fundador de PSR ASESORES Empresariales, firma especializada en Medios Alternos de Solución de Conflictos, (Mediación). A la fecha, la Firma ha implementado exitosamente programas de prevención y resolución de conflictos en empresas financieras e inmobiliarias. Titular del “Centro de Prevención y Solución de Conflictos PSR”. Presidente y fundador de la Asociación Nacional de Mediadores Privados (ANAMEP).


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Grietas y silencios en el orden constitucional mexicano

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En honor al maestro Hector Fix-Zamudio.

Además de los casos que ha resuelto, la importancia de la Suprema Corte en nuestro país radica también en aquellos que decide no intervenir. De igual forma, importan no sólo los conflictos constitucionales que le llegan, sino aquellos que no caben en los instrumentos de control constitucional existentes y, por lo tanto, no pueden ser revisados. Es decir, en el ordenamiento constitucional mexicano importa lo que dice la Corte, pero lo que calla y lo que no tiene oportunidad de decir también tiene un papel de peso.

En una columna anterior, establecí que las reformas constitucionales en México son tan prevalentes porque son formas en cómo las élites definen y rediseñan las reglas del juego en el país. Esto, con la anuencia silenciosa de la Suprema Corte, que, a diferencia de países como Austria, Alemania, la India y Chile, ha decidido no ejercer control constitucional sobre las reformas constitucionales.

Desde 1982 ha habido intentos de impugnar reformas constitucionales y la mayoría han resultado en el fracaso por la razón antes mencionada y, para efectos expositivos, valdría la pena hacer un breve recuento de este silencio prolongado.[1] 

reglas constitucionales
Imagen: Cimse.

El primer precedente en el tema fue la demanda de amparo hecha por Ramón Sánchez Medal y Vicente Aguinaco Alemán el 14 de diciembre de 1982, en contra de la nacionalización de la banca. Ésta fue admitida bajo el rubro 410/82, pero después fue rechazada en un nivel superior por el Primer Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito, dejando la tesis aislada.

En febrero de 1996, se resolvió, en el amparo en revisión 2996/1996, que procede el juicio de amparo en contra del proceso legislativo de reformas a la Constitución. En 1998, el Pleno de la Suprema Corte resolvió lo que se conoce como el Amparo Camacho (amparo en revisión 1334/1998), en donde Manuel Camacho Solís intentó repeler una reforma constitucional hecha para prevenir la elección de un antiguo Jefe del Departamento del Distrito Federal a la entonces recientemente creada posición de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El 6 de septiembre de 2002 se resolvió la controversia constitucional 82/2001, donde se rechazó la procedencia del control constitucional de reformas constitucionales. En junio de 2008, cuando la Suprema Corte negó de nueva cuenta la procedencia del control constitucional al resolver las acciones de inconstitucionalidad 167 y 168/2007.

Sin embargo, la Corte cambió de parecer porque, en septiembre de 2008, se resolvió el amparo en revisión 186/2008 y se estableció la posibilidad de que procediera el control constitucional de reformas constitucionales. Pero nuevamente, en marzo de 2011, al resolver el amparo en revisión 2021/2009, se sostuvo que el amparo en contra de una reforma constitucional es improcedente.

En 2016, Movimiento Ciudadano y el Movimiento de Regeneración Nacional interpusieron acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales tuvieron el rubro 15 y 16/2016 respectivamente y fueron turnadas al ministro Javier Laynez Potisek, quien procedió a desecharlas. Dicha resolución fue impugnada en el recurso de reclamación 8/2016-AI, que fue turnado a la ministra Norma Lucía Piña Hernández y en donde se resolvió era improcedente el control constitucional de reformas constitucionales.                    

prohibicion de justicia
Imagen: Los Andes.

El “silencio” de la Corte en estos asuntos se traduce como el establecimiento de una política de no interferencia en el proceso de reforma constitucional e implica que, cuando se instituye una mayoría y se sigue a cabalidad el proceso legislativo, aun en cambios que pudieran ser arbitrarios y contrarios al espíritu constitucional, se respeta el cambio generado.

En lo que refiere a las grietas del control constitucional, éste no prevé la mediación de conflictos al interior de los poderes constituidos. Esto trae consigo la posibilidad de que existan violaciones constitucionales que no sean sujetas a tutela y que, ante ello, la supremacía constitucional queda en tela de duda. Pongo un par de ejemplos:

El artículo 117 constitucional prohíbe terminantemente que los Estados contraigan deuda para gasto corriente. No obstante, cuando Fernando Elizondo fue coordinador del equipo de transición del gobernador independiente de Nuevo León, Jaime Rodríguez Calderón, “El Bronco”, descubrió que se financiaba deuda a gasto corriente cuando la Secretaría de Finanzas presentó el informe respectivo.[2]

Esto presentaba una serie de problemas: ¿Era un acto inconstitucional? Sí. ¿Era impugnable? No. Era improcedente la acción de inconstitucionalidad, pues el presupuesto no es ley para efectos de este instrumento; tampoco la controversia constitucional, pues no había un conflicto entre poderes; el amparo implicaría una cuestión altamente técnica. Esto significa que hay actos de trascendencia constitucional al interior de los poderes que no siempre se traducen en actos impugnables.

Un caso de silencio que generó una brecha fue la resolución del juicio de protección de derechos políticos electorales en el expediente SUP-JDC-1711/2006, también conocido como Caso Senadores. En este, cinco senadores de Convergencia por la Democracia (ahora Movimiento Ciudadano) impugnaron la inconstitucionalidad del acuerdo de la Junta de Coordinación Política y aprobado por el Pleno de la Cámara para la integración de las comisiones ordinarias.

grietas constitucionales
Imagen: David Kovalev.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en la jurisprudencia 34/2013, que el derecho a ser votado, aunque es político, no se extiende a los actos parlamentarios y, por lo tanto, no proceden los juicios de protección a derechos político-electorales por actos al interior del Poder Legislativo. Ésta es una negativa que ha dado lugar a reforzar la existencia de actos posiblemente inconstitucionales al interior de dicho poder constituido.

Un último ejemplo, que resulta relevante, es una reciente acción de inconstitucionalidad[3] donde la Corte determinó que las reformas a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala eran inconstitucionales porque la Mesa Directiva del Congreso local respectivo se integró sin contar con las 2/3 de la votación y, por lo tanto, se vició la discusión de la ley. Esto implica que la Corte reconoció un acto al interior de un poder, de trascendencia constitucional y aunque se pronuncio preventivamente sobre su ilegalidad, no estuvo en condiciones de declararla, aunque sí lo hizo con el producto de su trabajo.

El orden constitucional no sólo está comprendido en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia y otras fuentes; es una construcción dinámica que se hace con acciones, omisiones y deficiencias.  


Notas:
[1] Vale la pena ver el voto particular del ministro Zaldívar Lelo de Larrea en recurso de reclamación 8/2016-AI. Adicionalmente, véase Roberto Mancilla, “La reforma constitucional como arma política: el caso mexicano”, Revista Derechos en Acción, número 2, 2017.
[2]Gasto corriente se financia con deuda: Elizondo”, ABC.
[3]Suprema Corte invalidó reforma electoral en Tlaxcala debido a violaciones en el proceso legislativo”, Infobae.


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Justicia “pronta y expedita”

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Uno de los grandes problemas de nuestro país radica en la impartición de justicia, la que además de otros cientos de problemas, es lenta. Mis afirmaciones no son teóricas, para demostrarlo me di a la tarea de promover un juicio de amparo, respecto de diversas modificaciones a la Constitución del Estado de Nuevo León.

Para iniciar diré que el artículo 17 de nuestra Constitución Política (Nacional) establece que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita. Esto en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, donde se ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente.

En este orden de ideas, el día 12 de marzo del 2019 fue modificado el artículo primero de la Constitución del Estado de Nuevo León, dicha modificación consistió en agregar a dicho artículo, que el Estado reconocía, protegía y tutelaba el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural.

justicia pronta
Imagen: Smart MD.

En virtud de lo anterior el día 2 de abril del 2019 presenté una demanda de Amparo, argumentando entre otras cosas, que dicha modificación me causaba diversos agravios al dotar de derechos al concebido no nacido, e igualmente que la protección (constitucional), de la vida hasta su culminación por “muerte natural” vulneraba mi capacidad de autodeterminación, porque eventualmente los servicios de salud se verían obligados a prolongar innecesariamente mi vida.

Los argumentos son ciertamente mucho más extensos, pero la pretensión de este artículo no es analizar el fondo del asunto sino su forma, particularmente en lo que se refiere al derecho de todo ciudadano a una pronta y expedita impartición de justicia.

El día 3 de abril del 2019, el juez de distrito que debía analizar mi demanda de amparo, la desechó sin siquiera haber leído los argumentos que planteé en la misma. Aquí el principio de prontitud y expeditez se cumplió a carta cabal, pues sólo bastaron 24 horas para desestimar mi demanda.

Consecuentemente y dentro de los plazos que me otorga la ley, el 8 de abril del mismo 2019, presenté un recurso de queja. Dicho recurso fue admitido el 15 de abril del 2019. De nueva cuenta, podría decir que el principio de prontitud y expeditez se cumplió, ya que únicamente bastaron siete días para que el Tribunal Colegiado admitirá mi recurso.

justicia lenta
Imagen: Crimcheck.

Sin embargo, a partir de ese momento todo cambió y mis ilusiones se vinieron abajo. Una vez admitido el recurso de queja el 15 de abril de 2019, fue necesario que transcurriera casi un año, para que dicha autoridad superior (Tribunal Colegiado) pudiera emitir una resolución final. Efectivamente, la decisión final del tribunal colegiado fue emitida el 27 de febrero del 2020, decisión en la que se me daba la razón, pues el tribunal colegiado ordenó al juez de distrito, que admitiera mi demanda y que analizara el contenido de la misma.

Sin embargo, debieron transcurrir otros seis meses, para que el juez de distrito re-admitiera mi demanda, lo que sucedió el 5 de agosto del 2020. Al re-admitir mi demanda se ordenó que la Audiencia Constitucional (momento en el que se debe decidir sobre el fondo del asunto) fuera el 9 de septiembre del 2020.

Ahora bien, argumentando carga de trabajo, fue necesario que transcurrieran otros cuatro meses (de agosto a diciembre) para que el juzgado de distrito emitiera su fallo definitivo, el cual fue dado el 18 de diciembre del 2020.

Como se puede apreciar, fueron necesarios 20 meses (desde abril de 2019 a diciembre de 2020) para que finalmente el juez de distrito emitiera (a regañadientas) su fallo.

Cabe decir, para quienes no son abogados, que esta sentencia aún puedo recurrirla, lo que tomando como referencia los tiempos antes señalados, implicaría probablemente otro año o más para saber el resultado final.

Así de pronta y expedita puede ser nuestra justicia.


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