Tácticas Constitucionales

La humanidad del Derecho

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En México, el estudio del Derecho es de corte formalista: se busca entender la realidad jurídica por medio de interpretaciones normativas, teorías y modelos, en lugar de un acercamiento por estudios empíricos o sociológicos. El estudio de las leyes se centra en la lógica o el diseño de las mismas en contraste con un marco teórico, una serie de principios, la interpretación que les dan diversas autoridades o los criterios sobre las mismas que generan los tribunales. Es a esto a lo que Roscoe Pound denominaba “Law in the books” o “El Derecho en los libros”.[1]

Poca atención le presta el gremio a lo que Pound llama “Law in action”, “El Derecho en acción”, y que se centra en la trascendencia de la aplicación del derecho fuera de los precedentes creados y a las consecuencias jurídicas, políticas y sociales de las normas y su aplicación. En este tipo de estudios, se encuentra el realismo jurídico y el empirismo socio-jurídico, cuya corriente más prevalente es la del Law and Society (Derecho y Sociedad).[2]

Como programa práctico, el Law and Society tiene un punto de partida: la experiencia de la población y los individuos que constituyen las instituciones, pues los problemas genuinos surgen de la experiencia práctica. Donde el formalismo jurídico estudia el Derecho de adentro hacia afuera, el Law and Society lo hace del exterior al centro.[3] Estas ideas son importantes, toda vez que mientras el formalismo jurídico suele centrarse al contenido del Derecho, el realismo jurídico y el Law and Society se preocupan más por cuestiones como su aplicación y los sujetos beneficiados y afectados por el mismo.

Cuando dentro del formalismo jurídico se arraigan ciertas ideas y se transmiten de generación en generación sin ser cuestionadas, se da lugar a diversos entendimientos que los abogados abrazamos casi como un dogma de fe. A continuación, pondré ejemplos atenientes a los Estados Unidos de América.

humanidad del derecho
Imagen: Francesco Bongiorni.

Una de las ideas más prevalentes fue que el Rule of Law (o Estado de Derecho) implicaba la aplicación de precedentes y principios establecidos a casos y que gozaban de generalidad y universalidad, sin que mediara la posibilidad de que los jueces establecieran políticas públicas o pudieran actuar políticamente. Es decir, el Poder Judicial tiene la función de mero aplicador del Derecho.

Esta noción fue duramente atacada en los años 20 y 30 por el realismo jurídico norteamericano[4] y, posteriormente, de los años 70 en adelante, por el Law and Society. De este movimiento, uno de los grandes exponentes sobre cortes fue Martin Shapiro, además del libro Judicial Policy Making and the Modern State, de Feeley y Rubin, un clásico del estudio de comportamiento judicial.

En un simpático artículo titulado “Judges as Liars” (“Los Jueces como Mentirosos”), Shapiro señala que, cuando las decisiones de un sistema judicial tienen capacidad de establecer precedente, los jueces tienen capacidad de crear políticas públicas y, por ende, existe una tensión entre esto y la idea del Estado de Derecho concebido como la aplicación mecánica de legislación preexistente. De forma tal que, cuando los jueces niegan que tienen la capacidad de crear el Derecho, éstos mienten.[5]

El realismo jurídico tuvo también sus dogmas: ellos buscaban establecer una distinción clara entre la moralidad y el derecho; es decir, entre lo que es y debe ser. Lo anterior les generó duras críticas por autores del movimiento del legal process, como lo fue Lon Fuller, quien en su clásico The Morality of Law argumentaba que dentro de la norma jurídica y su aplicación existe una moralidad intrínseca. 

El Derecho no puede ser neutral ni en su aplicación ni en su formulación, ni pueden existir principios universales a la organización social de la humanidad. Esto se debe en parte a que vivimos en un Universo donde la energía no se crea ni se destruye, existe la entropía y, por lo tanto, lo infinito, aunque es conceptualizable, no puede existir en la realidad. Los seres humanos somos finitos y subjetivos, no universales e infinitos, y, por lo tanto, tendremos factores cognitivos, sociales y morales que permearán en la forma en como decidimos y aplicamos nuestras reglas.

reglas del derecho
Imagen: Sara Wong.

Existen estudios empíricos que han demostrado que los jueces no pueden separarse de su biología y en sus decisiones pueden mediar factores subjetivos como el cansancio y el hambre, que permiten, por momentos, decisiones más duras. Asimismo, existen sesgos cognitivos como el anclaje, creencias arraigadas y otros factores.[6]

El Derecho, como idea abstracta y valor filosófico, puede comprender todas las posibles formas en cómo una sociedad puede organizarse a sí misma. Sin embargo, la formulación de reglas y su aplicación—y, en sí, cualquier actividad jurídica—es humana y en ella median nuestra biología, nuestra moralidad y nuestras convenciones sociales. Si esto no fuera así, no existiría la lucha por la paridad de género, el lenguaje neutro y la conciencia de que las normas históricamente han sido diseñadas de hombres para hombres.

Somos humanos; nuestro Derecho también lo es. Esto no solamente es una ponderación filosófica, sino que también es un ejercicio cotidiano que tiene una gran trascendencia histórica y social.


Notas:
[1] Phillip Selznick, “Jurisprudence and Social Policy: Aspirations and Perspectives”, California Law Review, Vol. 68, No. 12. Berkeley, 1980.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Similar en metas al escandinavo, diferente en métodos.
[5] Martin Shapiro, “Judges as Liars”, Harvard Journal of Law and Public Policy, vol. 17, 1994.
[6] BBC, ¿Justicia ciega? Los curiosos experimentos que muestran cómo los sesgos afectan a los jueces.

La importancia estratégica del amicus curiae

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Mucho he hablado ya del litigio estratégico, pero si hay un aspecto del que vale la pena hacer una precisión es en el amicus curiae y de lo útil que puede ser. Vale la pena retomar primero las nociones básicas. Este término proviene de la expresión latina “amigo de la corte”, data desde tiempos del derecho romano y se ha usado en el common law desde sus inicios, [1] y se puede definir como “(…) cualquier persona o grupo de personas que, sin tener interés legítimo en la causa, hacen sugerencias al juez sobre algún punto de hecho o derecho (…)”.[2]

En el common law, se usaba en el procedimiento oral para corregir errores al juez o para hacerle saber de otros precedentes relevantes y, por lo tanto, la actuación del externo era neutral.[3] Su forma moderna surge en los Estados Unidos, donde la Suprema Corte reglamentó su uso por primera vez en 1937 y quien lo presenta tiene un interés en la causa, sólo que no es uno reconocido al interior del litigo. Es decir, la forma moderna del amicus curiae es una de cabildeo judicial.[4] Y ahí está su importancia.

Desde mi conocimiento, a nivel de la Suprema Corte no existe una reglamentación expresa para el amicus curiae, sino que, en lo que hace a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, el artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional habla de que el ministro instructor podrá pedir información “a quien juzgue conveniente” para “la mejor solución del asunto”.

En materia de amparo, aplica de forma supletoria el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece un mecanismo similar donde el juez puede “(…) valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento (…)”. También es procedente en todos estos casos el derecho de petición del artículo 8º constitucional, donde se puede allegar un escrito al juzgador para proveerlo de elementos.

amicus curiae
Imagen: LPO.

Lo anterior, en la práctica, se traduce a que se puede presentar un escrito dirigido al ministro ponente en un asunto de amparo en revisión, acción o controversia y éste, generalmente, lo acepta. Además, el amicus curiae no tiene un carácter vinculante, sólo es un mero estudio técnico, pero puede ser eje para algo más.

En materia electoral, existe la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,” y ésta establece 3 elementos primordiales: “a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada”.[5]

Invariablemente, en el amicus curiae se pueden presentar hechos de los que no tiene conocimiento el ministro o magistrado que se trate, se pueden plantear y desarrollar argumentos, a favor o en contra en el asunto, o dar elementos científicos sobre las implicaciones de resolver dicho asunto (por ejemplo, las consecuencias de no declarar inconstitucional una ley).

Aunque los magistrados o ministros no están obligados a hacerles caso, los argumentos del amicus curiae resultan ser una expresión jurídica de un interés político. Esto resulta ser una herramienta importante que tienen activistas y ONGs para hacer cabildeo, tanto por el escrito, como en audiencia con los diversos juzgadores,[6] o para hacer público el documento y publicitar su entrega, haciendo presión política en medios y redes sociales.

Un ejemplo de lo anterior se puede ver en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-383/2018, donde los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano enviaron argumentos sobre la inconstitucionalidad de un proyecto de sentencia que se filtró por reforma el 25 de febrero de 2019, donde se hacía una interpretación sesgada para permitirle el registro al Partido Encuentro Social, a pesar de que no cumplía con el requisito del 3% de la votación válida emitida.[7]

Estos partidos, y el PRD que litigaba como tercero interesado, hicieron también una carta dirigida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde también señalaron que dicha sentencia violenta lo decidido en las acciones de inconstitucionalidad 61/2008. La presión puesta por los partidos y por diversos actores sociales, que manifestaron su rechazo a la interpretación, permitió que se retirara el proyecto y se resolviera negar el registro al PES.[8]

amicus curiae
Imagen: Eneko.

Aunque hubo una de pluralidad de factores que incidieron en la resolución del asunto, la presentación del amicus curiae, la publicidad que se dio a este suceso y la presión hecha en medios y redes los partidos, sirvieron como una forma de cabildeo público y, en esto, resulta útil este escrito.


Notas:
[1] Samuel Krislov, The Amicus Curiae Brief: From Friendship to Advocacy, 72 Yale L.J. (1963).
[2] José Luis Vargas Valdez, El Amicus Curiae en los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura Federal, I-2017.
[3] Krislov, op. cit., nota 1. 
[4] Idem.
[5] AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. – De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y quinto; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la jurisprudencia 17/2014 de rubro: “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”, se desprende que el amicus curiae es un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes. Lo anterior siempre que el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada. Finalmente, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.
[6] Está, por ejemplo, el acuerdo general 2/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[7] El Mañanero Diario, El PES no está muerto, el Tribunal Electoral busca su salvación, 25 de febrero 2019.
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Confirma TEPJF retiro de registro al PES como partido político, 20 de marzo de 2019.


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¿Por qué se (des)obedece el Derecho?

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En estos tiempos aciagos, es común escuchar sobre fiestas clandestinas y personas —incluido el subsecretario de Salud durante sus vacaciones en las costas de Oaxaca[1]— que buscan subvertir o darles la vuelta a las prohibiciones. Por otro lado, también existen medidas estrictas como el arresto o cárcel por no llevar cubrebocas, o reglas mal hechas y contradictorias, como cerrar supermercados a manera de medida preventiva.

Si entendemos el Derecho —de una forma básica— como un conjunto de reglas que tienen la posibilidad de ejecutarse en contra de la voluntad de aquellos que son sus sujetos, valdría la pena preguntarse qué tanto se cumple con éste. ¿Por qué obedecemos al Derecho? Hay quien señala que la obligatoriedad del Derecho se da debido a que existen sanciones y el miedo a que las mismas se apliquen es un incentivo para obedecer.

Ésta es la lógica que subyace en los enfoques de mano dura en la legislación penal, donde se crean más delitos y se endurecen las penas existentes; no ha reducido la incidencia delictiva, y las sanciones administrativas duras tampoco evitan que comportamientos prohibidos se lleven a cabo.

En Estados Unidos de América, el psicólogo Tom Tyler publicó en 2006 un libro titulado Why People Obey the Law? (¿Por qué la gente obedece la Ley?). En éste, después de una serie de estudios empíricos, llega a la conclusión de que las personas obedecen las reglas que se les aplican porque respetan la autoridad de la ley, no porque teman el castigo.[2]

desobedencia a la ley
Imagen: Dribbble.

John Searle, en su ontología social, establece que creamos cosas como el gobierno, el dinero y otros símbolos colectivos, a través de una asignación de valor. Es decir, estas cosas son lo que son porque todos los que vivimos en el Estado estamos de acuerdo con ello; en nuestra vida, nos conducimos de una forma en que reiteramos su valor.[3] Esto tiene veracidad al momento en que existe una metodología entera de resistencia pacífica contra gobiernos dictatoriales que fue creada por el controversial Gene Sharp y que precisamente enfatiza el valor que se le da a dichos gobiernos.[4]

La pandemia de COVID-19 ha inducido hartazgo, cansancio mental y ansiedad en la población y ésta ha incidido en personas que niegan la existencia de la enfermedad o menoscaban la utilidad de los cubrebocas, o incluso sucede en aquellas personas que creen en curas milagrosas como el dióxido de cloro. Esto se traduce en conductas prohibidas como las mencionadas al inicio de la columna y en autoridades incapaces (o renuentes) de aplicar las reglas y los castigos a toda la población.

Adicionalmente, no existen medidas económicas que reduzcan el impacto en los hogares de la enfermedad y esto fuerza a las personas a trabajar para llevar pan en la mesa a pesar de que muchos preferirían aislarse para evitar contagios. Esto se puso de relieve por las protestas de comercios informales y de restauranteros en la Ciudad de México ante las medidas de cierre por los nuevos repuntes.[5]

El COVID ha puesto de relieve las carencias económicas y sociales en el país, pero también las institucionales. El tema de las reglas administrativas de salubridad general, el resguardo como medida preventiva y el uso de cubrebocas no preocupa al titular del Ejecutivo, quien después de estar contagiado y convaleciente reitera su negativa a ponerse cubrebocas y, con ello, da un mensaje de desobediencia a ser recibido por muchas personas que lo admiran, siguen y respetan.[6] Esto es contradictorio, pues ha dicho que su ejemplo de honestidad y austeridad inspira a combatir la corrupción. Sin embargo, a pesar de las declaraciones, también contraviene abiertamente medidas básicas de salubridad general.

desobedecer derecho
Imagen: The Hindu.

Esta lógica es fácil de entender cuando vemos que el presidente López Obrador ha tenido una historia complicada con el cumplimiento de las leyes y que, además, durante su mandato se ha buscado toda oportunidad de fortalecer al Ejecutivo y centralizar espacios de poder. Es decir, no le importa el Derecho ni el respeto a la ley, sólo le interesa la figura presidencial.

En México existe una obediencia intermitente a las reglas establecidas porque, por una parte, las instituciones han existido para beneficiar un statu quo que ha dejado una rampante desigualdad social y un hartazgo generalizado. A su vez, el Derecho ha sido utilizado por las élites para beneficiarse y perpetuar sus intereses (por algo se ha reformado la Constitución más de 700 veces a lo largo de 100 años) y, por lo tanto, la mayor parte de la población no ve la utilidad en respetarlo ampliamente.

No existe tampoco un conocimiento amplio de las reglas por parte de la población que los recibe y esto se debe, parcialmente, a un gremio jurídico egoísta que, queriendo ser los altos sacerdotes del Derecho, ha buscado acaparar su entendimiento y uso. Adicionalmente, existe un empuje del presidente López Obrador que busca centralizar decisiones políticas en su figura y capturar instituciones para que la aplicación de la Ley sea en favor del gobierno y que debilita la institucionalidad del Derecho. 

Reitero: el Derecho es efectivo no por miedo a las sanciones, sino por respeto a las reglas y a quienes las aplican. Para que así sea, se necesita que el contenido de las leyes sea más justo y que la población pueda entenderlas. También resulta crítico que las autoridades respeten las normas existentes y su institucionalidad. Todos estos factores guardan relación íntima unos con otros y el atacar un problema incide sobre los otros.

Si bien la obligatoriedad del Derecho es una cuestión que han debatido filósofos a lo largo de los años; en realidad se trata de un problema social que debiera ser estudiado empíricamente y debatido por todos.

Quizás la pregunta no debiera ser “¿por qué se obedece el Derecho?”, sino “¿cómo podemos respetarlo (y que éste haga lo propio con nosotros)?”.


Notas:
[1] CNN, Así respondió López-Gatell a la polémica por sus vacaciones en medio de la pandemia.
[2] Tom Tyler, Why People Obey the Law, Princeton University Press, 2006.
[3] John Searle, The Construction of Social Reality, Free Press, 1997.
[4] Gene Sharpe, From Dictatorship to Democracy, Serpent’s Tail, 2012.
[5] La Silla Rota, Restaurantes de CDMX piden reabrir; “habrá sanciones”: Sheinbaum.
[6] Forbes, Respeto al doctor Gatell, pero no voy a usar cubrebocas: AMLO.


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Grietas y silencios en el orden constitucional mexicano

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En honor al maestro Hector Fix-Zamudio.

Además de los casos que ha resuelto, la importancia de la Suprema Corte en nuestro país radica también en aquellos que decide no intervenir. De igual forma, importan no sólo los conflictos constitucionales que le llegan, sino aquellos que no caben en los instrumentos de control constitucional existentes y, por lo tanto, no pueden ser revisados. Es decir, en el ordenamiento constitucional mexicano importa lo que dice la Corte, pero lo que calla y lo que no tiene oportunidad de decir también tiene un papel de peso.

En una columna anterior, establecí que las reformas constitucionales en México son tan prevalentes porque son formas en cómo las élites definen y rediseñan las reglas del juego en el país. Esto, con la anuencia silenciosa de la Suprema Corte, que, a diferencia de países como Austria, Alemania, la India y Chile, ha decidido no ejercer control constitucional sobre las reformas constitucionales.

Desde 1982 ha habido intentos de impugnar reformas constitucionales y la mayoría han resultado en el fracaso por la razón antes mencionada y, para efectos expositivos, valdría la pena hacer un breve recuento de este silencio prolongado.[1] 

reglas constitucionales
Imagen: Cimse.

El primer precedente en el tema fue la demanda de amparo hecha por Ramón Sánchez Medal y Vicente Aguinaco Alemán el 14 de diciembre de 1982, en contra de la nacionalización de la banca. Ésta fue admitida bajo el rubro 410/82, pero después fue rechazada en un nivel superior por el Primer Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito, dejando la tesis aislada.

En febrero de 1996, se resolvió, en el amparo en revisión 2996/1996, que procede el juicio de amparo en contra del proceso legislativo de reformas a la Constitución. En 1998, el Pleno de la Suprema Corte resolvió lo que se conoce como el Amparo Camacho (amparo en revisión 1334/1998), en donde Manuel Camacho Solís intentó repeler una reforma constitucional hecha para prevenir la elección de un antiguo Jefe del Departamento del Distrito Federal a la entonces recientemente creada posición de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El 6 de septiembre de 2002 se resolvió la controversia constitucional 82/2001, donde se rechazó la procedencia del control constitucional de reformas constitucionales. En junio de 2008, cuando la Suprema Corte negó de nueva cuenta la procedencia del control constitucional al resolver las acciones de inconstitucionalidad 167 y 168/2007.

Sin embargo, la Corte cambió de parecer porque, en septiembre de 2008, se resolvió el amparo en revisión 186/2008 y se estableció la posibilidad de que procediera el control constitucional de reformas constitucionales. Pero nuevamente, en marzo de 2011, al resolver el amparo en revisión 2021/2009, se sostuvo que el amparo en contra de una reforma constitucional es improcedente.

En 2016, Movimiento Ciudadano y el Movimiento de Regeneración Nacional interpusieron acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales tuvieron el rubro 15 y 16/2016 respectivamente y fueron turnadas al ministro Javier Laynez Potisek, quien procedió a desecharlas. Dicha resolución fue impugnada en el recurso de reclamación 8/2016-AI, que fue turnado a la ministra Norma Lucía Piña Hernández y en donde se resolvió era improcedente el control constitucional de reformas constitucionales.                    

prohibicion de justicia
Imagen: Los Andes.

El “silencio” de la Corte en estos asuntos se traduce como el establecimiento de una política de no interferencia en el proceso de reforma constitucional e implica que, cuando se instituye una mayoría y se sigue a cabalidad el proceso legislativo, aun en cambios que pudieran ser arbitrarios y contrarios al espíritu constitucional, se respeta el cambio generado.

En lo que refiere a las grietas del control constitucional, éste no prevé la mediación de conflictos al interior de los poderes constituidos. Esto trae consigo la posibilidad de que existan violaciones constitucionales que no sean sujetas a tutela y que, ante ello, la supremacía constitucional queda en tela de duda. Pongo un par de ejemplos:

El artículo 117 constitucional prohíbe terminantemente que los Estados contraigan deuda para gasto corriente. No obstante, cuando Fernando Elizondo fue coordinador del equipo de transición del gobernador independiente de Nuevo León, Jaime Rodríguez Calderón, “El Bronco”, descubrió que se financiaba deuda a gasto corriente cuando la Secretaría de Finanzas presentó el informe respectivo.[2]

Esto presentaba una serie de problemas: ¿Era un acto inconstitucional? Sí. ¿Era impugnable? No. Era improcedente la acción de inconstitucionalidad, pues el presupuesto no es ley para efectos de este instrumento; tampoco la controversia constitucional, pues no había un conflicto entre poderes; el amparo implicaría una cuestión altamente técnica. Esto significa que hay actos de trascendencia constitucional al interior de los poderes que no siempre se traducen en actos impugnables.

Un caso de silencio que generó una brecha fue la resolución del juicio de protección de derechos políticos electorales en el expediente SUP-JDC-1711/2006, también conocido como Caso Senadores. En este, cinco senadores de Convergencia por la Democracia (ahora Movimiento Ciudadano) impugnaron la inconstitucionalidad del acuerdo de la Junta de Coordinación Política y aprobado por el Pleno de la Cámara para la integración de las comisiones ordinarias.

grietas constitucionales
Imagen: David Kovalev.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en la jurisprudencia 34/2013, que el derecho a ser votado, aunque es político, no se extiende a los actos parlamentarios y, por lo tanto, no proceden los juicios de protección a derechos político-electorales por actos al interior del Poder Legislativo. Ésta es una negativa que ha dado lugar a reforzar la existencia de actos posiblemente inconstitucionales al interior de dicho poder constituido.

Un último ejemplo, que resulta relevante, es una reciente acción de inconstitucionalidad[3] donde la Corte determinó que las reformas a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala eran inconstitucionales porque la Mesa Directiva del Congreso local respectivo se integró sin contar con las 2/3 de la votación y, por lo tanto, se vició la discusión de la ley. Esto implica que la Corte reconoció un acto al interior de un poder, de trascendencia constitucional y aunque se pronuncio preventivamente sobre su ilegalidad, no estuvo en condiciones de declararla, aunque sí lo hizo con el producto de su trabajo.

El orden constitucional no sólo está comprendido en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia y otras fuentes; es una construcción dinámica que se hace con acciones, omisiones y deficiencias.  


Notas:
[1] Vale la pena ver el voto particular del ministro Zaldívar Lelo de Larrea en recurso de reclamación 8/2016-AI. Adicionalmente, véase Roberto Mancilla, “La reforma constitucional como arma política: el caso mexicano”, Revista Derechos en Acción, número 2, 2017.
[2]Gasto corriente se financia con deuda: Elizondo”, ABC.
[3]Suprema Corte invalidó reforma electoral en Tlaxcala debido a violaciones en el proceso legislativo”, Infobae.


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Ejemplos en torno al litigio estratégico y la acción de inconstitucionalidad

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Para poder ilustrar lo que he expuesto hasta ahora sobre litigio estratégico, quiero aludir a ejemplos de lo que ha sido mi práctica de litigio constitucional para el partido político Movimiento Ciudadano. Expongo a continuación dos casos: a) el de la Ley de Seguridad Interior, que se impugnó por medio de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, donde se buscó ampliar sus alcances y redimensionar su legitimación, y b) el uso de diversos instrumentos en materia electoral para buscar la paridad de género en candidaturas y que culminó en el expediente SUP-JRC-14/2020. En este último caso colaboré con Irais Reyes, quien actualmente es la jefa de asesores de la bancada de Movimiento Ciudadano en el Congreso del Estado de Nuevo León.

En el caso de la acción de inconstitucionalidad ejercida contra la Ley de Seguridad Interior, se hicieron las impugnaciones como plataforma discursiva y para conectar con la ciudadanía agraviada por esta medida. Esto resultó diferente de los casos de amparo que expuse anteriormente, donde se busca institucionalizar un agravio y empoderar a individuos o grupos.

La demanda se presentó el 19 de enero de 2018 y, para su admisión, se propuso ante la Corte que las reformas de 2011 en materia de derechos humanos y la hecha en 2014 al Artículo 29 Constitucional establecieron a los derechos políticos como parte de un núcleo que no podía ser tocado durante el estado excepción y que, de forma inversa, implicaba una protección especial en la normalidad constitucional.

inconstitucionalidad ley de seguridad
Imagen: Luy.

Esto significa que la acción de inconstitucionalidad de los partidos políticos, consagrada en el Artículo 105, fracción II, inciso f) constitucional, podía ampliarse para proteger derechos políticos, toda vez que sin estos, no existe la materia electoral. En este entendido, el planteamiento de fondo se centró en la protección del derecho a la expresión y asociación política, que se limitaban en dicha Ley, al plantearse límites a los despliegues de seguridad interior en manifestaciones.[1]

Como fue de esperarse, la demanda fue desechada por considerarse notoriamente improcedente al no tener conexión con la vía electoral. Ante esto, se acudió al recurso de reclamación, que tuvo el rubro 12/2018-CA y en el que se adujo la existencia de una conexión indirecta, además de que el razonamiento del desechamiento estaba indebidamente fundado y motivado. Éste fue resuelto por la Primera Sala por 3 votos contra 2 y la ponente fue la ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien determinó revocar.

Posteriormente, en el proyecto de sentencia donde se resolvían las acciones de inconstitucionalidad, se decidió sobreseer (la resolución que dicta un juez o tribunal) la demanda a razón de que la Sala sólo había resuelto sobre la notoria improcedencia y determinó de nueva cuenta que la materia político electoral no tenía suficiente contacto con la Ley de Seguridad Interior. Sin embargo, en la discusión plenaria, se tomaron diversos planteamientos, entre ellos, los de legalidad que adujo Movimiento Ciudadano.

A pesar del sobreseimiento, el recurso dejó un criterio sumamente relevante: se dijo que eran admisibles las acciones de inconstitucionalidad cuando tuvieran incidencia significativa en los derechos políticos. Tomando esto como referente, se han interpuesto varias demandas que han buscado que la Corte abra la puerta de forma definitiva a que los partidos políticos usen la acción de inconstitucionalidad, no sólo para proteger sus intereses, sino para tutelar derechos políticos dentro y fuera de las leyes electorales.[2]

inconstitucionalidad litigio
Imagen: El Cato.

En lo que refiere a la paridad de género, el 24 de julio de 2020, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, a nombre de su dirigencia estatal y para apoyar el trabajo de su bancada local y de grupos de activistas, presentó un juicio electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contra la omisión de crear leyes en materia de paridad de género y violencia política de género del Congreso de Nuevo León. Ésta fue tramitada en el expediente SUP-JE-44/2020 y reencausada al Tribunal Electoral local.

En la demanda se estableció un horizonte temporal: la reforma constitucional de paridad establecía en su transitorio sexto que a nivel federal debía legislarse el tema a más tardar un año siguiente de su publicación, lo que daba como fecha límite el 6 de junio; aquella en materia de violencia política no daba un tiempo límite, pero por mandato constitucional sólo puede legislarse en materia electoral hasta 90 días antes del inicio del proceso electoral, que en el contexto de las elecciones de 2021, se actualizaba el 9 de julio.

Aunque no existía en el transitorio constitucional un plazo para legislar lo local, la interpretación más favorable a los derechos humanos implicaba una aplicación por analogía; por ello, en el caso de la paridad de género, había un mandato expreso que debía cumplirse entre el 6 de junio y el 9 de junio. Por otra parte, para dar certeza a las elecciones, debía interpretarse que existía un deber de legislar en materia de violencia política a más tardar el día 9 antes mencionado. 

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León decidió sobreseer el juicio, lo cual fue recurrido por medio de un juicio de revisión ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual decidió a su vez consultar con la Sala Superior si debía de resolver. Ésta determinó atraer el caso y, el 5 de agosto, dictó la sentencia del expediente SUP-JRC-14/2014.

La Sala Superior determinó revocar el sobreseimiento y ordenar al Congreso local legislar en materia de paridad y violencia política de género. Al haber transcurrido el plazo del artículo 105 constitucional, ya no era posible crear legislación que fuera aplicable a los comicios de 2021, por lo que la Sala ordenó al Órgano Público Local Electoral (OPLE) de Nuevo León, el Consejo Estatal Electoral, que hiciera lineamientos en estos temas. También se ordenó notificar la sentencia a todos los OPLES, Congresos locales y Tribunales electorales locales.

inconstitucionalidad
Imagen: El Universal.

El 28 de septiembre de 2020 la Comisión Estatal Electoral Nuevo León emitió los “Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021”. Éstos fueron impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León por los partidos Acción Nacional y del Trabajo y por dos ciudadanos y al final se resolvió confirmar su legalidad. Más tarde, los ciudadanos inconformes impugnaron ante Sala Regional Monterrey, la cual ratificó la validez de la sentencia.

Este caso permitió que se establecieran la paridad vertical, horizontal y transversal en el estado de Nuevo León de cara a las elecciones de 2021, pero también sentó las bases para que, en aquellos estados donde hubiera omisión legislativa, el OPLE emitiera reglas provisionales. Esto permite que las mujeres tengan mejores condiciones para contender a cargos políticos de elección popular, al existir acciones afirmativas.

En ambos casos, Movimiento Ciudadano hizo uso de su discurso político de no militarización de la seguridad y de paridad efectiva entre mujeres y hombres en materia política. Se hizo un intento en el primero y se logró empoderar a la ciudadanía en el segundo. Se definieron objetivos (proteger derechos políticos y promover la paridad en candidaturas locales), se identificaron medios de defensa (acción de inconstitucionalidad, juicio electoral y juicio de revisión constitucional electoral) y se definió una estrategia, que fue revisada al cambio de las circunstancias y devino en una ejecución parcialmente exitosa en el primer caso y plena en el segundo. Todo esto también constituye litigio estratégico.

Notas:
[1] Parte de la exposición ateniente a la acción de inconstitucionalidad con fines de activismo se hizo en mi columna “Los partidos políticos a la defensa de la Constitución” publicada en Tercera Vía el día 23 de noviembre de 2019. Disponible en esta liga: https://bit.ly/39s4vNv 
[2] Para referencia, son las acciones de inconstitucionalidad 97/2018, contra reformas a la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México; la 114/2018 contra el artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la 92/2019 contra la “Ley Garrote” que criminalizaba la protesta en Tabasco y la 131/2019, contra la reforma a la Constitución Política de la Ciudad de México, que permitió la entrada de Ernestina Godoy a la Fiscalía General de la Ciudad de México.


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¿Por qué el litigio estratégico es una actividad de élite?

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En la columna anterior, se expuso de manera general acerca del litigio estratégico: un intento de influir en las políticas públicas (manifestadas en actos de autoridades y leyes) federales y locales por medio de la intervención de jueces en un litigio, esto con el fin de determinar su constitucionalidad e inconstitucionalidad. En su mayoría, esto se lleva a cabo por ONGs a través del litigio en materia de amparo, pero también lo pueden hacer minorías parlamentarias, en acción de inconstitucionalidad, y partidos políticos, en materia político-electoral.

Algo que debe entenderse sobre el litigio estratégico es que éste es un ejercicio de élites, toda vez que es una actividad que implica sofisticación y recursos económicos. Marc Galanter, probablemente el mejor sociólogo de la profesión jurídica del siglo XX, escribió un artículo clásico titulado “Why the ‘Haves’ Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change”, donde establece cómo se juega el sistema jurídico y quiénes lo hacen.[1]

Galanter distingue dos tipos de actores en un sistema jurídico: 1) aquellos que litigan de forma esporádica u ocasional, como lo es una persona que se divorcia o que es rescindida de su trabajo, y 2) aquellos cuya actividad los pone en constante contacto con el litigio, como lo son empresas, partidos políticos de gran tamaño y diversos sectores gubernamentales.

Los primeros son aquellos (Galanter los denomina como los que no tienen o “Have Nots”) que tienen acceso a litigantes poco sofisticados, con poca experiencia y recursos económicos y que buscan arreglar asuntos para obtener un beneficio inmediato en vez de tomar una vía más larga, pero con mayores réditos y no son dados a buscar influir en la creación de jurisprudencia.

Marc Galanter
Imagen: Marc Galanter, profesor de derecho en la Universidad de Wisconsin (Imagen: Buffalo).

Los segundos (los que tienen o “Haves”) son aquellos que pueden contratar los servicios de abogados de escuelas de alto nivel, experimentados y con recursos que prefieren arreglar un asunto que permitir que se establezca un precedente contrario a sus intereses y buscan constantemente moldear la jurisprudencia que les aplican.

Dentro de esta clasificación, pudiera hablarse de un punto medio: despachos de especialidad (también llamados “boutique”) y ONGs que buscan moldear la jurisprudencia e invalidar normas y actos de la misma forma como lo hace un “Have” y cuyos clientes o asesorados pueden ser comunidades indígenas, campesinos, personas de bajos recursos u otros actores que normalmente no tienen acceso a abogados sofisticados.

El litigio estratégico es una actividad de élite porque consiste en el empoderamiento de sectores de la población que comúnmente no tienen acceso a asesoría jurídica o que, si lo tienen, no resulta ser equiparable al de aquellos que cuentan con un contacto constante con el litigio, cuyo propósito es influir en las leyes y acciones gubernamentales en pro de una agenda política.

En otro artículo interesantísimo de sociología jurídica, titulado “The Emergence and Transformation of Disputes: Naming, Blaming, Claiming…”, Felstiner, Abel y Sarat explican el proceso sociológico previo al surgimiento de un litigio.[2] Ellos establecen que, previo a la presentación de una demanda, una persona o grupo debe tomar conciencia de una experiencia perjudicial (“naming” o traducido al español, nombrar), transformarla en un agravio (“blaming” o culpar) y hacerlo un conflicto o disputa (“claiming” o reclamar).

Se tiene, entonces, que a este empoderamiento de personas o grupos subyace un proceso de nombrar, culpar y reclamar, al que los abogados estratégicos deben dar cauce y que es el combustible para su agenda política. Al tener la anuencia de los afectados, lo que sigue es la formulación de una estrategia, la cual debe seguir los siguientes pasos: a) definición de objetivos, b) identificación de los medios de defensa, c) definición de la estrategia; d) revisión del proyecto de estrategia, e) ejecución de la estrategia y f) revisiones periódicas sobre la ejecución.

litigio estrategico
Imagen: Ámbito Jurídico.

Existe un cliente que tiene un agravio al que le damos cauce: una encargada de una estancia infantil deja de recibir el desglose del pago realizado por la Secretaría de Bienestar (entonces Secretaría de Desarrollo Social) por los niños que cuida; esto afecta su trabajo, toda vez que los padres de dichos infantes no están en condiciones de mantener sus servicios. La agenda política del litigante es el oponerse al gobierno al ayudar a preservar un programa social que sirve al interés de madres y padres trabajadores. El medio de defensa es el juicio de amparo, siendo vital la obtención de la suspensión del acto reclamado.

Dependiendo de esto último, varía la estrategia a tomar y, sobre todo, la forma cómo se ejecuta; en esto transcurre el tiempo hasta obtener una resolución. Nuevamente, si resulta o no favorable, existen ajustes en la estrategia; si se gana, se debe cuidar la suspensión, pues Dios—o el diablo, dependiendo a quién se le pregunte—está en los detalles. Lo mismo sucede si se impugna una ley o una omisión en crearla: se busca un agravio legítimo, se institucionaliza dentro de los tiempos establecidos en la ley por medio de una demanda y se realizan ajustes según el proceso del litigio hasta llegar al final.

El litigio estratégico en México implica afectar la realidad (social y de políticas públicas) al institucionalizar un agravio por medio de una demanda, empoderando a un individuo o grupo afectado en pro de una agenda política que le resulta afín o benéfica y en búsqueda de una resolución judicial que puede implementarla total o parcialmente.


Notas:
[1] Marc Galanter, Why the “Haves” Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change, Law & Society Review, vol. 9, num. 1, 1974.
[2] William L.F. Felstiner, Richard L. Abel, Austin Sarat, The Emergence and Transformation of Disputes: Naming, Blaming, Claiming…, Law & Society Review, vol. 15, num. 3/4, 1980-1981.


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El litigio estratégico en México: ¿qué es?

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En tiempos recientes, se ha hablado mucho del litigio estratégico. Por ejemplo, aquel realizado en 2017 por la ONG, Artículo 19, contra la omisión legislativa en materia de comunicación social o el que llevó a cabo Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad junto con el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, para buscar que el Senado designara a la Comisión de Selección que deben nombrar a más miembros del CPC, o el de TOJIL, que buscaba ser reconocido como víctima colectiva en la denuncia presentada contra Javier Duarte por delitos de corrupción, aduciendo un derecho a un ambiente libre de corrupción.

En estos casos, y en muchos otros, se busca que el Derecho sea una herramienta para lograr el cambio social. El litigio estratégico, en este contexto, se convierte en la expresión de una agenda política y su actualización en el tiempo. Esto es posible debido a que los jueces no solamente se encargan de dirimir conflictos, sino que tienen capacidad de hacer políticas públicas al interpretar la ley y la Constitución, al colmar lagunas, invalidar leyes y suspender actos de autoridad.[1]

Este tipo de litigio (conocido en inglés como public interest litigation) surge en Estados Unidos de América, en la década de los 60 y 70, con organizaciones de la sociedad civil como la National Association for the Advancement of Colored People (NAACP), el Environmental Defense Fund, la American Civil Liberties Union (ACLU) y muchos otros, abogando por causas sociales como el aborto, la protección al medio ambiente, la no segregación racial y la no discriminación por género, ante la Suprema Corte.[2]

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Imagen: Behance.

En esas mismas épocas, hubo un esfuerzo contrario hacia causas conservadoras, como el National Right to Work Committee, que estableció un fondo de defensa jurídica para hacer frente a la sindicalización obligatoria; también está el caso del National Right to Life Committee para ir en contra del aborto o el Center for Law and Religious Freedom para proteger la libertad de expresión en materia religiosa.[3]

En México, el litigio constitucional hecho por particulares se veía limitado por la falta de efectos generales en la declaración de inconstitucionalidad de leyes por medio del amparo; por otra parte, el litigio gubernamental también tenía sus limitantes porque la controversia constitucional no tenía ley reglamentaria y, antes de 1994, no existía la acción de inconstitucionalidad.

A partir de la reforma constitucional de 1994, empieza a surgir la Suprema Corte como árbitro de conflictos entre poderes constituidos y niveles de gobierno y como dictaminador de la constitucionalidad de leyes; en 1996, hace lo propio con las leyes electorales. En 2011, se instituye la reforma constitucional en materia de derechos humanos y, en 2013, se crea una nueva Ley de Amparo; ésta permite, entre otras cosas, la declaración general de inconstitucionalidad de leyes y con eso, también el aumento del litigio estratégico, consolidándose así las ONGs que litigan causas sociales.

En lo que refiere al tipo de litigio estratégico, podemos ver que puede darse contra: a) actos u omisiones de la administración pública (sea local o federal) u otros órganos de gobierno, b) contra normas generales, sean leyes o reglamentos, en materia federal o local, y c) contra omisiones legislativas. 

litigio
Imagen: Galdem.

En la primera categoría, podemos encontrar al litigio que hacen ONGs ambientales como el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA) que combate en amparo representando a comunidades indígenas, campesinas y costeras, en contra de las obras del Tren Maya en distintos tramos. De igual forma, en lo que refiere a una omisión, están los amparos contra la falta de uso de los recursos etiquetados para el programa de estancias infantiles, que lograron diversas afectadas bajo la asesoría del senador emecista, Samuel García.

En la segunda categoría, está el intento de declarar inconstitucional la Ley Minera por parte del CEMDA y a nombre de diversas comunidades indígenas afectadas, el cual se encuentra en la Suprema Corte próximo a resolverse. En la tercera categoría, tenemos el amparo que hizo el Artículo 19 en contra de la omisión de legislar en materia de comunicación social, reglamentando el Artículo 134 Constitucional, por parte del Congreso de la Unión, que fue resuelto de forma favorable en 2017 por la Corte. El tema del litigio estratégico comienza a ser un tema también de interés para los partidos político. Si bien siempre han tenido instrumentos como la acción de inconstitucionalidad electoral ante la Suprema Corte y otros medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial.


Notas:
[1] Roberto Mancilla, La República de los Jueces, El Semanario Sin Límites.
[2] Ann Southworth, Conservative Lawyers and “Public Interest Law”, UCLA Law Review, vol. 52, 2005.
[3] Ibid.


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La Reforma Constitucional como arma política

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Hay un enigma que me gusta contarle a mis alumnos de derecho parlamentario cuando llegamos a la clase sobre el procedimiento de reforma constitucional: con 102 años, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una de las más antiguas del mundo y al mismo tiempo es una de las más reformadas del mundo, a pesar de tener un procedimiento complicado de reforma, con una dificultad de 7 de 10. ¿Cómo puede ser?

Tenemos que las reformas constitucionales han sido la prioridad para el partido gobernante y sus aliados y sin importar el sexenio las élites han usado el cambio constitucional como herramienta para consolidar sus intereses políticos y sus políticas públicas, para hacer difícil que la oposición las pudiera modificar. Es decir, la reforma constitucional es un arma política.

En el caso de México, las reformas constitucionales deben considerarse como armas políticas cuando una mayoría las usa para poner el orden constitucional en contra de otros haciendo mal uso de las reglas existentes. Tomando en cuenta el contexto histórico, existen dos estilos de llevar a cabo reformas constitucionales: a) directo, b) indirecto.

Hablamos de un enfoque directo cuando se hace uso de la fuerza bruta al tener una fuerza política, las mayorías suficientes para reformar la Constitución cuando se necesitara. Históricamente, esto se dio durante el régimen del PRI como partido único, pues dicha fuerza tenía las mayorías en ambas Cámaras y en las legislaturas estatales.

constitucion y reforma mexico
Imagen: Horizontal MX.

El enfoque indirecto se da cuando el PRI pierde mayoría en una de las Cámaras, pero deja de ser fuerza mayoritaria; en este sentido, durante la transición democrática empieza a haber una cohabitación entre PRI y PAN donde se proponen propone reformas necesarias y dentro de las mismas establece elementos perniciosos que son tolerados por las minorías con tal de que persista el consenso. Un ejemplo de lo anterior es la reforma constitucional en materia penal del 2011, la cual fue usada para aprobar la legalización del arraigo penal, que había sido considerado inconstitucional por la Suprema Corte.

Durante el sexenio de Enrique Peña Nieto, se dio una variante del enfoque indirecto, donde se incluía en la sección de transitorios una serie de normas generales para crear normativa de peso constitucional que no estuviera en el cuerpo de la Constitución. Por ejemplo, en 2014, con la reforma sobre el uso del petróleo, se usaron los transitorios constitucionales para establecer legislación secundaria (con jerarquía constitucional), que resultaba imposible de impugnar y que no se encontraba dentro del cuerpo de la norma; un régimen constitucional secreto, pero vigente.

Usar las reformas constitucionales como táctica política para favorecer a un interés político particular permite, por un lado, que se legalicen políticas públicas e instrumentos que han sido considerados contrarios a la Constitución al agregarlos a su cuerpo normativo (constitucionalización de lo inconstitucional); por el otro, se pueden remover políticas públicas no deseadas (desconstitucionalización de artículos existentes).

Por virtud de jerarquía suprema que tiene el texto de la Constitución, los jueces, magistrados y ministros siempre han dudado en conocer del control de reformas y cuando lo han hecho, ha sido por aspectos formales; esto protege los intereses de quienes propugnan la reforma (se evita el control constitucional).

Al mismo tiempo, los cambios a la Constitución también se pueden usar para instituir una posición de privilegio para la élite política (creación de ventajas y privilegios). Por otra parte, las características anteriores hacen casi imposible que minorías políticas puedan revertir los cambios hechos a corto o mediano plazo, pues se requiere de un gran esfuerzo político (endurecimiento de políticas públicas).

reformas y justicia
Imagen: El Economista.

Como bien se sabe, después de las elecciones de 2018, Andrés Manuel López Obrador fue electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Tomando en cuenta: a) la votación obtenida en las elecciones, b) las coaliciones que ha realizado MORENA siendo el partido gobernante, c) el número de legisladores que posee en ambas Cámaras, d) el surgimiento del bloque de contención, que ha buscado a hacer frente a las reformas constitucionales, y e) el hecho de que este último ha influenciado la forma en cómo MORENA lleva a cabo el proceso legislativo ordinario, pues hace concesiones al mismo, no queriendo complicar lo constitucional en el largo plazo, y que podemos observar una serie de tendencias.

En primer lugar, en vez de rechazar tácticas constitucionales que fueron usadas contra el PRD y después contra MORENA cuando eran oposición, esta última fuerza política ha adoptado el uso de armas políticas, ya que trata de revertir las reformas hechas por el gobierno de Peña Nieto. Asimismo, se han usado las normas transitorias, tanto para crear legislación secundaria con peso constitucional como para condicionar la legislación futura a un estándar mínimo, como armas políticas. Es decir, las innovaciones realizadas en el gobierno de Peña han sido retomadas en el actual.

Basta ver como usó la oposición a los transitorios constitucionales para limitar la cantidad y el alcance de la legislación necesaria para hacer efectiva la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional; es decir, en el bloque de contención, los que antes eran partidos hegemónicos usaron una táctica constitucional que les era conocida para resistirse a las políticas del gobierno actual.

En resumen, el gobierno seguirá usando las reformas constitucionales como arma política, pero el bloque de contención usará su minoría de 1/3 para bloquear en la medida de lo posible las reformas constitucionales y ceder para negociar legislación secundaria como instrumento de negociación, a la vez que cuando cede en las reformas, usa transitorios constitucionales para limitar los efectos de las reformas. Unos arriba y otros abajo, pero los métodos son los mismos.

* Esta columna es un condensado del paper “The Secret Constitution: Constitutional Transitory Norms as Political Weapons in Mexico” presentado en la Reunión Anual de la Law and Society Association el día 31 de mayo de 2019 en la ciudad de Washington, D.C.


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