mediación

Opinión calificada sobre la propuesta de Ley de Mediación

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He invitado en esta ocasión a mi colega Mediador, Carlos Porcel Sastrías, a que comparta con mis lectores su visión respecto de la iniciativa de ley a que se refiere el título de esta columna, para complementar mi propia visión expresada ya en este espacio, que se ha centrado en la conveniencia de que México adopte la Ley Modelo UNCITRAL y suscriba la Convención de Singapur, para regular la mediación comercial conforme a los más altos estándares internacionales en esta materia.


Borrón y cuenta nueva

Por Carlos Porcel Sastrías.

En todo el mundo se han implementado las formas alternativas de solución de conflictos, mejor conocidas como Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC). En nuestro país los MASC se encuentran regulados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Art. 17) y por las leyes de mediación o justicia alternativa expedidas por prácticamente todos los estados de la República. Todas ellas regulan la aplicación de los MASC dentro de su ámbito de competencia en cumplimiento con lo establecido en el referido artículo 17 constitucional.

Aunado a lo anterior, en 2017, se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley con la finalidad de establecer los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias. Algo muy deseable para que las leyes locales se rijan por dichos principios y bases. La buena noticia es que se han presentado dos iniciativas en el senado para tal efecto. La iniciativa del senador Julio Menchaca y la del senador Martí Batres. La mala, es que no cumplen con el precepto constitucional. Ambas van más allá, pretendiendo incluir conceptos y regulaciones que nada tienen que ver con la facultad concedida. De ser aprobada alguna de ellas, se provocará un retroceso de más de 10 años de trabajo y experiencia en el campo de la justicia alternativa y los medios alternativos de solución de controversias en México.

resolucion de controversia
Imagen: B. Navarro.

Desde que se supo de la iniciativa del senador Menchaca, cientos de voces se levantaron para manifestar su opinión, descontento e inconformidad, y por qué no, su apoyo. Para “escuchar” a todos (lo que se debió de haber hecho antes de la iniciativa), se llevaron sesiones de parlamento abierto, así como unos “cafés temáticos”. No sé si los comentarios vertidos en ese ejercicio serán tomados en cuenta, deseo que así sea, aunque me temo que no pasará. Incluso, haciéndolo, serán insuficientes. Pues, la iniciativa pretende, en un claro exceso de sus facultades, regular los MASC en México violando los dispuesto en la fracción XXIX-A del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en clara omisión del principio funcional de poderes que limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé.

La fracción XXIX-A es muy clara: El Congreso tiene facultad: Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal.

Por tanto, su facultad se limita principalmente a dos palabras (principios y bases) que, como todas, expresan cosas, transmiten ideas, conceden libertades y fijan límites. Las usadas en la ley no son la excepción.

Principio, implica conocer las primeras proposiciones o verdades de algo, que abarquen a toda una comunidad y que sirvan como la idea fundamental que rija, en nuestro caso, a los MASC. Aunado a las bases que fungen como el soporte que sostiene y da sentido a dicha idea. De ahí, que la facultad otorgada al legislador se limita a establecer las primeras proposiciones y bases universales que, como idea fundamental, deben regir a los mecanismos alternativos para México, como un medio para acceder a la justicia, definiendo sus principios, como son: la voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, entre otros. Sobre la base de la buena fe, el diálogo y tolerancia, mediante procedimientos de acceso universal, que todos los estados deben facilitar para fomentar la convivencia social y armónica; conducidos por personas mediadoras que cumplan con ciertos estándares de calidad, reguladas y supervisadas por los Centros de Justicia del estado al que pertenezcan. Fijando las reglas mínimas de estos, con la idea de impulsar, aún más, la utilización de los MASC en México. Mucho de esto, aunque incompleto, sí se encuentra plasmado en la iniciativa, aunque mucho otro, sale sobrando.

justicia y principios
Imagen: Enfoque.

Para poner un ejemplo de lo que sobra, nos podemos referir al hecho de regular los requisitos que debe cumplir una invitación a mediar y la forma de ser notificada. O al hecho de que no se distinga la justicia alternativa como medio para resolver –de fondo y con efectos definitivos– los conflictos legales de tipo civil, mercantil o familiar, de los procesos colaborativos de tipo social o comunitario para resolver conflictos vecinales, condominales, organizacionales, etcétera. O el dejar en manos de la Secretaría de Gobernación el control de un Sistema de Justicia Alternativa, entre muchos otros más.

Mientras que de lo poco que no sale sobrando, como es establecer la obligación de intentar la mediación antes de ir a juicio, debemos decir que se hace sin rigor alguno. Una mirada al caso italiano hubiera bastado. Italia implementó como requisito preprocesal el acudir a una sesión de mediación. De 200,000 casos, 90% llegaron a mediación en cumplimiento de este requisito y el 1% por remisión obligatoria del juez, es decir, una vez iniciado el juicio, el interés por mediar es prácticamente nulo. Por ello, a pesar de sus buenas intenciones, el resultado de fijar en la iniciativa de la ley general, una “fase obligatoria de mediación”, una vez admitida la demanda y fijada la litis, no será otro, que el fracaso.

El legislador debe entender que no se trata de crear un sistema de la nada, ni de legislar sobre los MASC. No cuenta con facultades para ello. Es a los estados, a quienes les corresponde, ajustándose a los principios y bases de la ley general, regular los MASC a través de sus leyes de justicia alternativa y/o mediación, con base en el principio de soberanía y autonomía consagrado en el artículo 124 constitucional.

Si bien es cierto que la iniciativa establece, como ya lo dijimos, algunos principios y bases, también lo es, que pretender remendarla, sería mucho más complicado. Por esto, al legislador no le queda otro remedio que hacer borrón y cuenta nueva, para que, ahora sí, escuchando a todos, se cumpla cabalmente con el mandato constitucional.

Carlos Porcel Sastrías

carlos porcel

Es Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, cuenta con una Maestría en negocios inmobiliarios por la Universidad Anáhuac del Norte. Corredor Público número 70 de la Ciudad de México. Mediador Privado Certificado con Fe Pública, número 113 de la Ciudad de México. Actualmente es socio fundador de PSR ASESORES Empresariales, firma especializada en Medios Alternos de Solución de Conflictos, (Mediación). A la fecha, la Firma ha implementado exitosamente programas de prevención y resolución de conflictos en empresas financieras e inmobiliarias. Titular del “Centro de Prevención y Solución de Conflictos PSR”. Presidente y fundador de la Asociación Nacional de Mediadores Privados (ANAMEP).


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Nuevo libro sobre Mediación basado en Sentencias Judiciales (Parte II)

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En mi anterior colaboración me referí al libro “Casos de Mediación: Práctica y Comentarios”, escrito por mi colega mediador Carlos Porcel Sastrías y publicado por la editorial Tirant Lo Blanch. Se trata de una interesante obra que analiza los diversos conceptos relacionados con la mediación, a través de casos reales que han sido objeto de resoluciones emitidas por nuestros juzgados y tribunales colegiados nacionales. Es así que se abordan temas tan importantes como el momento para intentar la mediación, la mediación preventiva, el dilema de si el mediador puede ser considerado como autoridad, la naturaleza jurídica del convenio de mediación y la mediación como un derecho humano.

En el capítulo en el que se analiza si el mediador es autoridad o no, Carlos Porcel aborda el tema de los seis principios rectores de la mediación que están incluidos en la ley de justicia alternativa de la Ciudad de México, a saber, los de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y neutralidad, equidad, flexibilidad y legalidad. Se pronuncia a favor de la doctrina tradicional adoptada en la legislación de la Ciudad de México, la cual considera que el mediador “en ningún momento puede ofrecer alternativas de solución o sugerir uno u otro camino”, ya que al emanar éstas de la voluntad libre y sin presiones de las partes, “es casi seguro que lo van a cumplir”, afirmaciones que no coinciden del todo con los postulados internacionales consignados en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre mediación comercial internacional y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de Mediación, conocida como la Convención de Singapur, las cuales no distinguen entre mediación y conciliación. Cabe señalar al respecto que la doctrina nacional imperante en México señala que, a diferencia de los mediadores, los conciliadores sí pueden dar opciones de solución a la controversia.

mediacion y justicia
Imagen: Jeannie Phan.

Al tratar el principio de equidad, el autor reconoce que el mediador de ninguna manera tiene la misión de cuidar y velar porque los acuerdos a los que lleguen los mediados sean equilibrados y equitativos, puesto que esto es responsabilidad de la propias partes y de sus respectivos abogados, lo que nos permite cuestionar la conveniencia de la práctica seguida en México por disposición de ley, de que los mediadores tengan la obligación de redactar el Convenio de Mediación, e incluso de que sean parte de éste. Mi preocupación al respecto se basa en la práctica internacional de que son los abogados de parte quienes detallan los derechos y obligaciones asumidos por sus respectivos clientes como resultado del proceso de mediación, ya que resulta impropio y quizá imposible que el mediador haga una redacción neutra, sin proteger a una u otra de las partes.

Al analizar el principio de flexibilidad, reconoce el autor que la mediación no está sujeta a un proceso rígido y torpe, ya que las personas en conflicto se aproximan de formas muy distintas a sus problemas. Allí mismo se analiza la mediación virtual establecida en la Ley de Justicia Alternativa de la Ciudad de México y a la suscripción y celebración de los convenios emanados de mediación por medios electrónicos y se refiere expresamente a la firma ante la presencia virtual del mediador y la utilización de la firma electrónica, tanto la simple como la avanzada.

En relación con el principio de legalidad, Porcel se refiere a que la mediación tiene como límite la voluntad de las partes, la ley, la moral y las buenas costumbres y se refiere a los sesgos que las creencias, los prejuicios y los estereotipos pueden afectar al proceso de mediación, debido a las raíces subjetivas de la moral y las buenas costumbres. Al respecto, pone sobre la mesa la definición que han dado los tribunales colegiados de circuito como “conceptos que pueden entenderse como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad y tienen por objeto la coexistencia pacífica entre sus miembros”.

mediadores
Imagen: In The Black.

Aunque el principio de la buena fe no está incluido en la legislación de la Ciudad de México, el autor lo concibe en consonancia con los tribunales colegiados, como el “arquetipo de conducta social reclamada por la idea ética vigente… actitud positiva de cooperación”. El hecho de que el propio autor analice un principio no reconocido en la ley, pone de manifiesto que la lista de los seis principios rectores no está completa, ni lo puede estar, y el hecho de que las partes suelan intentar el incumplimiento de un acuerdo de mediación esgrimiendo la falta de cumplimiento a algunos de ellos, nos da bases para cuestionar la conveniencia de incluirlos taxativamente en la ley, lo cual por cierto no es común a nivel internacional.

En el capítulo sobre la naturaleza jurídica del convenio de mediación, el autor hace un erudito análisis sobre si la mediación es un “mecanismo”, un “método”, un “medio” o un “procedimiento de gestión de conflictos” y se pronuncia en favor de ser considerado un medio para llegar a un fin, que no es otro sino el de que las partes acuerden una solución a su conflicto. Así pues, el autor la considera una herramienta o un instrumento para lograrlo, a través de la comunicación entre las partes.

Asimismo, el autor distingue con claridad la naturaleza jurídica del convenio de mediación regulado en la legislación especial sobre la materia, del contrato de transacción a que se refiere el Código Civil. Porcel nos explica que el convenio de mediación, además de crear y transferir obligaciones, también las pueden modificar y extinguir, en tanto que el contrato de transacción sólo puede crear y transferir obligaciones y es necesario en este último caso, que las partes se hagan recíprocas concesiones. No me queda del todo clara la aseveración del autor en el sentido de que el contrato de transacción tiene que ser firmado ante un juez para que tenga los efectos de cosa juzgada, aunque coincido en que el convenio de mediación, para tener estos mismos efectos, tiene necesariamente que ser inscrito ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

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Imagen: Business Standard.

Me parece que al analizar estas dos figuras exclusivamente desde la perspectiva de la mediación privada certificada, Porcel no toma en cuenta que las partes y los mediadores pueden también elegir otras formas para documentar sus acuerdos derivados de un proceso de mediación, tales como elevarlo a escritura pública para dar certeza sobre la personalidad de las partes y sobre la fecha de su suscripción, incorporarlo a una sentencia judicial dando por finiquitado un procedimiento de esta naturaleza o incorporándolo a un laudo arbitral, en caso de estar frente a un procedimiento de este tipo. También es común que los acuerdos de mediación se plasmen en minutas de trabajo de diversas autoridades, tales como la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, entre muchas otras.

Es pertinente hacer notar el excesivo formalismo de nuestra legislación vigente e incluso la de los proyectos de Ley General de Medios Alternativos de Solución de Controversias que se han presentado recientemente en el Senado por parte de los senadores de MORENA, Julio Menchaca y Martí Batres, los cuales deben ser corregidos antes de su aprobación a efecto de que puedan funcionar adecuadamente en caso de que México adopte la Ley Modelo de UNCITRAL y la Convención de Singapur, lo cual es altamente deseable.


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Nuevo libro: Casos de Mediación resueltos por los Tribunales

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El pasado 15 de octubre tuve el gusto y el honor de participar en la presentación del libro “Casos de Mediación: Práctica y Comentarios”, escrito por mi colega mediador Carlos Porcel Sastrías y publicado por la editorial Tirant Lo Blanch.

Se trata de una interesante obra que analiza los diversos conceptos relacionados con la mediación, a través de casos reales que han sido objeto de resoluciones emitidas por nuestros juzgados y tribunales colegiados nacionales. Son casos en los que los convenios de mediación construidos con la intervención de mediadores públicos o privados certificados, se han sometido al escrutinio judicial, sea para su ejecución forzosa, o para tratar de anularlos. Aunque cuando las partes en conflicto eligen resolverlo a través de la mediación, su pretensión es evitar la interferencia judicial, ello es inevitable cuando alguna de las partes no cumple voluntariamente con el acuerdo construido por ellas.

Es así que se abordan temas tan importantes como el momento para intentar la mediación, la mediación preventiva, el dilema de si el mediador puede ser considerado como autoridad, la naturaleza jurídica del convenio de mediación y la mediación como un Derecho Humano.

casos de mediacion

El prólogo fue escrito por mi también colega mediadora certificada Lizbeth Reyes Moreno, en el cual reconoce la necesidad de que los profesionistas del derecho trabajemos en favor de la difusión de la mediación, certificada o no. Me parece importante que en una obra de este calibre, cuyo análisis se centra en la mediación privada certificada por los centros de justicia alternativa de los tribunales superiores de justicia del país, se reconozca expresamente la existencia de ese otro tipo de mediación libre, no certificada ni regulada, que ha brindado a lo largo de la historia grandes beneficios a las personas y entidades que optan por resolver de manera auto compositiva sus conflictos, sin la intervención del aparato judicial.

En la introducción Carlos Porcel señala que desde 1997, año en que se promulgó la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo y de la reforma de 2008 en la que el Congreso de la Unión reconoció a los mecanismos alternativos de solución de controversias como un Derecho Humano, se han promulgado a lo largo y ancho del territorio nacional diversas legislaciones sobre la materia, entre las cuales destaca la legislación de la Ciudad de México, quizá la más novedosa y vanguardista, que ha motivado la reforma de una serie de disposiciones legales que incluyen al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles y a la legislación registral de la Ciudad de México, para proveer la fuerza necesaria que debe tener la mediación, la cual según afirma certeramente el autor, “es un procedimiento de justicia en sí mismo”.

Resulta altamente novedoso que la obra analice la mediación desde la óptica del estudio de casos reales sometidos ante los tribunales. Este reto pone de manifiesto los dotes de Porcel como un auténtico jurista, analítico y propositivo, y evidencía que asume por completo la visión tradicional de la mediación privada certificada, tal como está actualmente regulada en la Ciudad de México.

Este valioso y original método permite al autor llegar a sus propias conclusiones, a partir de las argumentaciones de las decisiones judiciales, y nos permite a los lectores el debate de las mismas, teniendo que considerar esos datos objetivos derivados de los casos analizados. Es así que, en relación con el análisis del momento idóneo para intentar la mediación, el autor afirma que la reforma del 2008 al artículo 17 de la Constitución, significa el reconocimiento a nivel Constitucional del Derecho Humano de los justiciables para acceder a los métodos alternativos de solución de conflictos, como una opción al proceso jurisdiccional, con lo cual el Estado ha dejado de tener en México el monopolio para resolver las controversias.

resolver controversias
Imagen: Jeanne Phan.

En el análisis de este tema, Porcel afirma que la posibilidad de acudir a la mediación debe subsistir en todo momento, ya sea antes o durante el juicio, e incluso hasta después de terminado éste. Sobre esta última posibilidad con la que desde luego coincido, he escuchado a la Magistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero pronunciarse en contra, por considerar que una sentencia firme de un tribunal no debe poder ser modificada para su ejecución a través de la mediación.

Si bien el autor se refiere a la importante reciente reforma constitucional del mismo artículo 17, en el sentido de que los juzgadores deberán privilegiar la solución de los conflictos, incluso sobre los formalismos legales, así como a la obligación de los jueces de suspender el juicio hasta por dos meses, cuando una de las partes solicita intentar la mediación, y a la obligación legal de los jueces de exhortar a las partes a que conozcan y en su caso intenten resolver sus conflictos a través de la mediación, no aborda el importante tema de la necesidad de que las legislaciones sobre la materia establezcan con claridad la suspensión de la prescripción de las acciones legales de las partes, durante el plazo en el cual se lleve a cabo un proceso de mediación.

Porcel se manifiesta partidario de que la ley obligue a las partes a acudir a la mediación como un requisito de procedibilidad. Plantea concretamente que convendría establecer en el Código de Procedimientos Civiles que el juez, al recibir una demanda, emita un auto en el que obligue a las partes a acudir a la pre-mediación ante el centro de justicia alternativa que corresponda, o con un mediador privado certificado, que tendrían la obligación de dar dicha asesoría totalmente gratuita. Se hace notar al respecto que, en la actualidad, desafortunadamente los jueces de primera estancia no son promotores naturales de la mediación, aunque los jueces federales sí lo suelen ser.

En el capítulo en el que se analiza si el mediador es autoridad o no, Carlos Porcel afirma que la mediación privada “surge por la falta de recursos para impulsar la mediación desde la sede judicial”, afirmación que no comparto, pues la mediación privada no certificada existe desde tiempo inmemorial y debe continuar su desarrollo en todos los campos, pero muy especialmente en el de la mediación comercial internacional, la cual se ha desarrollado vertiginosamente en los últimos años tanto a través de la Ley Modelo de CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional, como de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, conocida como la Convención de Singapur, las cuales se sustentan en una visión liberal y no regulada de la mediación privada.

El autor con tino concluye en este capítulo que el mediador no puede ser considerado autoridad, ya que aun y conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial realiza una función pública complementaria de la administración de justicia y cuenta en el caso de la Ciudad de México con fe pública para celebrar los convenios de mediación, para certificar copias de los documentos que deban agregarse a los mismos y para expedir copias certificadas de éstos, nunca actúa como autoridad.   

En mi próxima colaboración concluiré con el análisis de esta importante obra que ningún mexicano interesado en los medios alternativos de solución de controversias debe dejar de leer.


Carlos Porcel Sastrías
carlos porcel

Es Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, cuenta con una Maestría en negocios inmobiliarios por la Universidad Anáhuac del Norte. Corredor Público número 70 de la Ciudad de México. Mediador Privado Certificado con Fe Pública, número 113 de la Ciudad de México.

Actualmente es socio fundador de PSR ASESORES Empresariales, firma especializada en Medios Alternos de Solución de Conflictos, (Mediación). A la fecha, la Firma ha implementado exitosamente programas de prevención y resolución de conflictos en empresas financieras e inmobiliarias.

Titular del “Centro de Prevención y Solución de Conflictos PSR”. Presidente y fundador de la Asociación Nacional de Mediadores Privados (ANAMEP).


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Ley Modelo de la ONU sobre Mediación Comercial Internacional

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La Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó en 2002 una Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, para ayudar a los Estados en la reforma y modernización de sus leyes sobre el procedimiento de Mediación. Establece normas uniformes para el procedimiento de mediación, con la pretensión de que sean adoptadas en todo el mundo y su objetivo es alentar el uso de la mediación para resolver los conflictos surgidos en el ámbito comercial internacional y dar a ésta más previsibilidad y certeza jurídica.

A consecuencia de la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, llamada Convención de Singapur, dicha Ley Modelo se modificó en 2018 para agregarse una nueva sección sobre los acuerdos de transacción internacionales y su ejecución, y se cambió su nombre por el de “Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”. Como lo notará el lector, la CNUDMI, al modificar la Ley Modelo decidió sustituir el término de “conciliación” por el de “mediación”, a fin de adaptarse al uso generalizado en el mundo, sin tener consecuencias de fondo ni conceptuales, ya que desde 2002 se ha considerado que ambos términos son intercambiables.

Como se verá más adelante, la Ley Modelo aborda los aspectos procesales de la mediación, como la designación de mediadores, el inicio y la terminación del proceso de mediación, la sustanciación de la mediación, la comunicación entre el mediador y otras partes, la confidencialidad y la admisibilidad de pruebas en otros procedimientos, así como cuestiones posteriores al proceso de mediación, como la del mediador que actúa como árbitro y la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción.

proceso de mediacion
Ilustración: Pixabay.

En efecto la Ley Modelo establece normas uniformes sobre la ejecución de los acuerdos de transacción, también contiene disposiciones sobre el derecho de una parte para invocar un acuerdo de transacción en un procedimiento y contiene una lista exhaustiva de los motivos para denegar la ejecución que puede aducir una parte en un procedimiento entablado conforme a la Ley Modelo.

Como la Ley Modelo puede servir de base para promulgar leyes sobre la mediación, e incluso para aplicar la Convención de Singapur sobre la Mediación, resulta pertinente y oportuno ponerla a consideración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ya que como hemos dado cuenta en estas mismas páginas, la Comisión de Justicia del Senado de la República presentó el pasado 20 de julio, ante la Comisión Permanente de éste, la “Iniciativa con Proyecto de Decreto que Contiene la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC)”, la cual habrá de ser remitida a Comisiones para su dictaminación durante el periodo ordinario de sesiones que habrá de comenzar el próximo 1° de septiembre.

Por lo anterior resulta muy conveniente que dicho dictamen sea robustecido mediante la adopción de la Ley Modelo que es el cuerpo legislativo más avanzado que ha alcanzado la humanidad para regular la mediación comercial internacional. De esta forma, podríamos contar con una LGMASC para regular la mediación civil, familiar y mercantil, a nivel nacional, y una Ley sobre Mediación Comercial Internacional de talla mundial.

El propósito fundamental de incorporar la Ley Modelo a nuestra legislación nacional y de suscribir la Convención de Singapur sobre la Ejecución de los Acuerdos de Mediación, es contar con tres instrumentos jurídicos debidamente armonizados que faciliten la utilización de la Mediación para resolver las controversias en forma autocompositiva, sin la necesidad de recurrir a los tribunales, sean judiciales o arbitrales, preservando las relaciones personales entre las partes, ganando tiempo y ahorrando recursos en ello, tanto los de los particulares como los del Estado.

acuerdos globales
Ilustración: COIA.

Entre las disposiciones contenidas en la Ley Modelo, destacan las siguientes: se prevé la posibilidad de que las partes lleven a cabo procedimientos de mediación ad-hoc, en los que ellas mismas, junto con el mediador, establezcan el procedimiento de su preferencia, o bien se permite que las partes utilicen la asistencia de una institución y la remisión a algún reglamento, tal como la Cámara Internacional de Comercio, el Instituto Mexicano de la Mediación o la Cámara Nacional de Comercio.

A diferencia de lo establecido en la iniciativa de Ley General, en la Ley Modelo se establece la obligación para el mediador de revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, pero no establece una prohibición para mediar, en caso de que el mediador tenga relaciones familiares, de negocios o de amistad con cualquiera de las partes. Ello porque se considera que en el campo de la mediación, y especialmente en la de naturaleza comercial internacional, la voluntad de las partes es la suprema Ley, y debido a que en ocasiones esas relaciones de cercanía con las partes pueden poner al mediador en una situación privilegiada para facilitar un acuerdo entre las partes.

También se establece en la Ley Modelo que el mediador podrá en cualquier momento formular propuestas de solución de la controversia, lo cual es contrario a la práctica generalizada en México y a lo propugnado por la LGMASC. En materia de confidencialidad, se establece como regla general que toda información relativa al procedimiento de mediación deberá conservarse con ese carácter, salvo acuerdo en contrario de las partes, y a menos que sea necesario revelarla por disposición de la ley o a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de transacción. Esto implica la obligación de las partes, el mediador y los terceros de no revelar información y no poder hacer valer ni presentar pruebas, ni prestar declaración o prueba testimonial en un proceso arbitral, judicial o similar. También se establece que ningún tribunal arbitral, órgano judicial ni otra autoridad pública podrá ordenar que se revele tal información y si se presentase como prueba no la deberá considerar admisible.

tribunal
Ilustración: Business Standards.

Otra diferencia entre la iniciativa de LGMASC y la Ley Modelo es que en ésta son las partes y no el mediador quienes celebran el acuerdo de transacción que pone fin a la controversia. También es importante el hecho de que la Ley Modelo le da fuerza vinculativa al compromiso de mediar, estableciendo que el tribunal arbitral u órgano judicial debe dar efecto a ese compromiso y permitir llevar a cabo el proceso de mediación, durante el plazo establecido, y no permitir que se entable ningún proceso arbitral o judicial hasta que dicho esfuerzo se haya realizado.

Se establece con claridad meridiana que el acuerdo de transacción que resuelva la controversia es vinculante para las partes y susceptible de ejecución. Asimismo, la Ley Modelo incluye principios generales y requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción e incluye motivos para denegar el otorgamiento de medidas de manera perfectamente consistente con la Convención de Singapur, cuyos términos ya hemos analizado en este mismo espacio.

Es lamentable que algunos colegas mediadores, lo mismo que algunos legisladores con visiones exacerbadamente nacionalistas, vean con recelo la realidad que el comercio internacional impone, para que las disputas comerciales internacionales sean resueltas por las partes en conflicto con la ayuda de mediadores de nacionalidad mexicana o extranjera. Tal como ha sucedido en materia arbitral, en la que muchos árbitros y abogados de parte mexicanos han destacado en el mundo, los mediadores mexicanos habremos de conquistar la arena internacional en el campo de la mediación. 


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Ley de Mediación con Ley Modelo y Convención de Singapur: el ideal

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El pasado 20 de julio el grupo parlamentario de Morena presentó ante el Senado de la República una “Iniciativa con Proyecto de Decreto que contiene la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias”. Esta iniciativa sustituye a aquella del 11 de diciembre de 2017 que el presidente Peña Nieto presentó a la Cámara de Diputados, que fue aprobada por su Pleno a finales de la administración pasada y que quedó pendiente de dictaminar por parte del propio Senado. Se trata de dos iniciativas que abordan diversos tópicos y desde ópticas distintas. La de 2017 incluyó un nuevo capítulo del Código de Comercio en materia de Conciliación Comercial y la actual pretende regular en un solo documento la mediación familiar, civil, mercantil y social, así como los conflictos entre particulares en sede administrativa o cuando el Estado actúa como tal.

Esta nueva legislación pretende dar cumplimiento al párrafo quinto del Artículo 17 Constitucional, el cual ordena que “Las leyes preverán Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias”, en adición a la justicia tradicional a través de los tribunales. A su vez, el Artículo 73 Constitucional establece que el Congreso tiene facultad “Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias”. Dicha ley general debió haberse expedido a más tardar 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto que incluyó la mencionada facultad en el inciso XXIX-A, publicado el 5 de febrero de 2017, plazo desde luego agotado desde hace tiempo.

nueva ley de mediacion
Ilustración: El Colombiano.

El hecho de que la nueva iniciativa no contenga disposiciones especiales en materia de mediación comercial, tal como lo hacía la iniciativa de 2017, brinda la oportunidad de que en adición a la adopción del nuevo proyecto de Decreto, se incorpore a la legislación nacional la llamada Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en materia de mediación comercial, así como se suscriba la Convención de las Naciones Unidas sobre la Ejecución de Acuerdos Derivados de Mediación, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 2018, más conocida como la Convención de Singapur.

Es importante subrayar la importancia de que la nueva legislación propuesta se armonice, antes de ser aprobada, conforme a las mencionadas Ley Modelo y Convención de Singapur, a efecto de que los tres instrumentos jurídicos funcionen adecuadamente en las diversas entidades federativas del país.

La Ley General propuesta pretende distribuir las competencias en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias entre los diversos órdenes de Gobierno, Federal, Estatal y Municipal y sentar las bases para su regulación, homologando los estándares mínimos en la materia y regulando el nuevo Sistema de Justicia Alternativa.

Llama la atención que la competencia de atribuciones para la certificación y autorización de mediadores –a quienes se les denomina “Facilitadores”– se pasa del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, específicamente a la Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia de la Secretaría de Gobernación. Asimismo, la Fe Pública de la que gozamos los mediadores privados actualmente certificados por el Centro de Justicia Alternativa de la Ciudad de México para brindar certeza jurídica en el ámbito de nuestras respectivas mediaciones, que nos permite autentificar la personalidad y las facultades de las partes, así como nuestra poderosa facultad para determinar el cierre de folios reales del Registro Público de la Propiedad para brindar garantía de cumplimiento a las obligaciones asumidas por las partes en una mediación, brillan por su ausencia, quizá debido a la posibilidad de que la Ciudad de México y las entidades federativas puedan regularlo libremente. En cualquier caso, es importante aprovechar la amplia experiencia que se ha acumulado en la Ciudad de México y en otras entidades de la República.

modificacion de leyes
Ilustración: El Comercio.

La iniciativa desarrolla el derecho humano de acceso a la justicia, estableciendo que las legislaciones procesales correspondientes deberán establecer una fase obligatoria de mediación que no podrá exceder de 30 días hábiles, prorrogables por otros 10 días hábiles más, una vez fijados los puntos controvertidos, a condición de que la controversia verse sobre bienes o derechos que sean renunciables o que no requieran de autorización judicial para su renuncia, que no afecten derechos o intereses de terceros, que no contravengan disposiciones de orden público y que las partes tengan su libre disposición sobre ellos. Sobre este tema me parece que el momento procesal oportuno para establecer esta fase obligatoria debería ser antes de iniciar el procedimiento judicial, esto es, como requisito de procedibilidad.

Las atribuciones que la Iniciativa de Ley otorga a la Mencionada Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia, incluyen la de elaborar y publicar el Reglamento de la Ley, colaborar con instituciones certificadoras en la elaboración de los criterios del estándar de competencias laborales para la certificación de mediadores, emitir la autorización para las Personas Facilitadoras Certificadas, elaborar y administrar el Padrón Nacional de Personas Autorizadas como Facilitadoras, emitir la firma electrónica para aplicar los mecanismos alternativos por medios electrónicos, fomentar la investigación y enseñanza de los mencionados mecanismos, promover campañas de difusión, celebrar convenios para cumplir con los objetivos de la Ley, remitir un informe anual al congreso para la evaluación y mejora de los mecanismos y para modificar su marco jurídico, colaborar con las dependencias e instituciones de los tres Poderes Públicos y coadyuvar con los órganos competentes para regular y supervisar a las Personas Facilitadoras Autorizadas.

inconformidad de la ley
Ilustración: Dribbble.

Se prevé que el nuevo Sistema de Justicia Alternativa estará integrado en el ámbito público por los Centros de Justicia Alternativa y los Programas Públicos, en tanto que en el ámbito privado estará a cargo de las Personas Facilitadoras, que pueden estar autorizadas, certificadas o no certificadas, y quienes podrán actuar de forma individual o agrupadas. Los Centros de Justicia Alternativa pertenecerán a los Poderes Judiciales tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, así como a los órganos autónomos que ejerzan funciones jurisdiccionales.

En el ámbito privado dicho Sistema será operado por las Personas Facilitadoras, estén certificadas o no, y las autorizadas, quienes también podrán actuar de forma individual o agrupadas. La Ley aclara los siguientes conceptos: Persona Facilitadora es la denominación genérica para los individuos mediadores en los ámbitos público y privado y basta que las partes les reconozcan tal carácter; la Persona Facilitadora Certificada es todo individuo acreditado ante las Instituciones Certificadoras en los ámbitos público o privado; y Persona Facilitadora Autorizada es la persona facilitadora certificada que ha obtenido la autorización por parte de la Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia.  

Esperamos pronto tener la oportunidad de participar en el Parlamento Abierto del Senado para persuadir a nuestros legisladores de ir por el ideal de contar con una nueva Ley General de MASC’s moderna y una legislación de punta en materia de mediación comercial, que permita a los mediadores mexicanos enfrentar los retos que el comercio internacional presenta, en beneficio de nuestros empresarios.


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Herramientas para resolver conflictos: los Tribunales y los MASC’s

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Cuando un conflicto hace crisis y no puede ser resuelto mediante la negociación directa entre las partes, se hace necesaria la intervención de un tercero que ayude a resolverlo. La Constitución reconoce nuestro derecho humano para obtener justicia por parte de los tribunales proveídos por el Estado, pero también establece la obligación para el Congreso de establecer leyes que reconozcan y regulen los llamados Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC’s), las cuales están aún pendiente de aprobación por parte del Senado de la República. No obstante lo anterior, dichos mecanismos están plenamente vigentes en México a lo largo y ancho del territorio nacional, a través de las respectivas legislaciones locales.

Los mencionados mecanismos han sido recientemente analizados por el conocido arbitralista Francisco González de Cossío en un documento intitulado “Análisis Económico de los Mecanismos Apropiados de Solución de Controversias”, el cual fue comentado durante un webinar que moderé el martes pasado, organizado por la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE), en el que también participó con su propia ponencia el economista y abogado español Juan S. Mora-Sanguinetti. Francisco enlista dichos mecanismos de la siguiente manera, en orden decreciente, respecto de la pérdida del control de la solución por las partes: mediación, conciliación, peritaje, arbitraje y paneles de decisión.

Según González de Cossío, no deben ser denominados como “Mecanismos Alternativos” sino como “Mecanismos Apropiados”, ya que cada uno de ellos genera más valor a las relaciones jurídicas que los contemplan y porque no debe verse al litigio ante tribunales como la primera opción natural para la resolución de una controversia. En otras palabras, las partes en conflicto, con la ayuda de sus abogados, deben hacer un análisis del conflicto que enfrenten para determinar cuál es el mecanismo más apropiado para resolverla. Así las cosas, podrán optar por la mediación, que no es sino una negociación asistida, cuando haya aspectos psicológicos y problemas de comunicación que deban resolverse, o por la conciliación, en caso de que las partes requieran una actuación evaluativa y aún una propuesta de solución por parte del conciliador.

En cambio, las partes y sus abogados pueden optar por el peritaje si requieren una opinión técnica de un experto, o bien por el arbitraje, en caso de que requieran un proceso adversarial para aplicar el derecho, en lugar de escudriñar en los intereses y limitaciones de las partes para resolver su conflicto, práctica en la que los mediadores y conciliadores son expertos.

MASCs
Ilustración: Pawel Olek.

Como se puede observar, del listado de herramientas disponibles para la solución de controversias, en la mediación las partes tienen control absoluto en la construcción del acuerdo que pone fin de manera definitiva a su controversia; en la conciliación, el conciliador al tomar una posición evaluativa y al proponer soluciones a las partes, toma un control adicional en la controversia a la del mediador; en el caso del peritaje, el experto que expide una opinión técnica toma el control absoluto en el diseño de la solución, que a voluntad de las partes puede ser obligatoria o no; y en el arbitraje las partes ceden de manera absoluta en favor de los árbitros el diseño de la solución a la controversia, la cual les puede ser impuesta aún por la fuerza, ya que por voluntad propia las partes se han sometido al arbitraje.

En el litigio ante tribunales las partes pierden por completo el control de la solución de la controversia, que es encomendada a los tribunales puestos a disposición de los ciudadanos por parte del Estado, sin que las partes puedan intervenir siquiera en la selección del juez que resolverá su controversia, como es el caso en el arbitraje, en el que las partes aún conservan la ventaja de poder escoger a las personas que los van a juzgar, en función de su experiencia en la materia arbitral y en el campo de la actividad objeto de la disputa.

En el webinar de FIDE, coordinado por las abogadas españolas Cristina Jiménez Savurido y Carmen Hermida, Presidenta y Directora General de FIDE, respectivamente, el economista del Banco de España, Juan S. Mora-Sanguinetti, se refirió a las externalidades tanto positivas como negativas que genera la utilización de los tribunales o de los MASC’s en la solución de los conflictos.

Entre las externalidades positivas derivadas del uso de los MASC’s, Mora-Sanguinetti se refirió a la de contribuir a evitar el colapso judicial de los tribunales, los cuales tradicionalmente se encuentran congestionados y que ante la coyuntura actual de la pandemia, seguramente llegarán al colapso, todo lo cual tiene efectos negativos en el mercado del crédito, en la reducción de nuevos proyectos de emprendimiento y en la generación de problemas laborales. Entre las externalidades negativas del uso de los MASC’s, Mora-Sanguinetti se refirió a la falta de generación de jurisprudencia que facilita la predictibilidad de los juicios ante tribunales y su consiguiente disuasión a infligir la normas jurídicas.

Informó que no obstante los grandes beneficios económicos en tiempo, dinero y esfuerzo que significan los MASC’s, es lamentable evidenciar, conforme datos proporcionados por la OCDE –institución en la que el propio Mora-Sanguinetti trabajó–, que alrededor del 5% de los conflictos comerciales internacionales son resueltos mediante estos mecanismos.

Parece a todas luces claro que resulta absurda la situación que prevalece en nuestros tiempos en todo el mundo: que las partes en conflicto súper mayoritariamente prefieran optar por ceder el control de la solución de sus conflictos en favor de jueces que están saturados de trabajo, y que pueden dedicar un tiempo muy limitado a la solución de un conflicto –en el caso de México hasta de 11 minutos por expediente, según reveló González de Cossío–, ciñéndose a una ley y a un estricto procedimiento; en lugar de que las partes resuelvan sus propias controversias con la ayuda de expertos en comunicación que les facilitan encontrar sus verdaderos intereses, a efecto de satisfacerlos de manera constructiva; pudiendo incluso incorporar elementos ajenos al conflicto, enfocándose en construir un mundo mejor para ellos, haciendo prevalecer su relación personal que les permite volver a ser felices y realizar nuevos encuentros satisfactorios para todos.


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La mediación como derecho de las partes para resolver sus controversias

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El pasado miércoles 17 de junio tuve el honor de participar como ponente en un foro organizado por la prestigiada institución española FIDE (Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa), junto con mis colegas mediadores Paulino Fajardo Martos y Martha Lázaro Palmero de España, y Fernando Navarro Sánchez de México, bajo la conducción de la presidenta de dicha institución Cristina Jiménez Savurido. El objetivo del foro fue discutir el papel de los abogados de parte en los procesos de mediación comercial en Iberoamérica.

Los temas que se analizaron incluyeron el rol de los abogados en cada fase del proceso de mediación, el valor que su intervención tiene en dicho proceso, las formas en que se pueden distribuir los costos legales de una mediación y los aspectos que deben quedar fuera de dicho proceso.

Cristina abrió el foro preguntando “¿qué esperan las partes de sus abogados en la gestión de un conflicto?”, pregunta que contestamos los panelistas con las palabras “eficacia” y “eficiencia” al escoger el mecanismo apropiado para resolver la controversia de que se trate, entre los cuales destacan la mediación, la conciliación, el peritaje, el arbitraje, los paneles de disputas y el derecho colaborativo, o bien el litigio ante los tribunales. Las ventajas que representan los mencionados mecanismos alternativos de solución de controversias frente al litigio ante tribunales se centran precisamente en su eficiencia en tiempo y su eficacia en costo.

La moderadora también preguntó “¿cómo puede proponer una parte a la otra un proceso de mediación?”. Se contestó que conforme a normas deontológicas a las que están sujetos los abogados en las jurisdicciones más desarrolladas del mundo, estos están obligados a ofrecer a sus clientes los medios alternativos de solución de controversias que evitan a las partes acudir a los tribunales nacionales, lo cual también puede derivar de una obligación legal establecida en la ley, o bien derivada de un acuerdo convencional entre las partes plasmado en un contrato. También esta labor puede encomendarse por una de las partes en conflicto a un mediador, o bien a una institución administradora de mediaciones.

Otra pregunta puesta sobre la mesa fue la de “¿cómo seleccionar al mediador?”, respecto de lo cual se comentó que lo más importante era la calidad de la formación del mediador en las técnicas de mediación, su experiencia y su carácter y determinación para lograr un arreglo entre las partes en conflicto. También se discutió la importancia de considerar el estilo del mediador, entre los cuales pueden variar de ser facilitativos, evaluativos o proactivos. En todo caso se consideró que, aunque es necesario que el mediador maneje al menos el lenguaje técnico motivo de la controversia, resulta más importante su experiencia en la mediación que su especialidad técnica en la materia sustantiva de la controversia. Se estimó que idealmente el mediador debe tener experiencia en ambos campos del conocimiento, pero que en caso de no ser así, podría acudirse a la co-mediación para contar con ambos talentos.

Examinamos específicamente “¿cuál es el papel de los abogados de parte durante el proceso de mediación?”, para lo cual los ponentes dividieron el proceso en las siguientes fases: primeramente, la labor del abogado de parte se centra en escoger el mecanismo apropiado de solución de controversias, haciendo un análisis previo del conflicto. En una segunda fase, escoger el tipo de procedimiento: institucional o ad-hoc. En una tercera fase, prepararse entendiendo la posición de su cliente y la de la contraparte para diseñar la estrategia de negociación adecuada, lo cual implica confrontar opciones legales, realizar un test de realidad y la generación de valor para una solución de la controversia satisfactoria para todas las partes.

MEDIACION
Ilustración: Sean Kane.

En la última fase, una vez construido el acuerdo, la labor del abogado se centra en analizar sus consecuencias y alcances legales para escoger la forma adecuada para su formalización, sea a través de convenios de transacción derivados del código civil, ante notario público o ante mediador privado certificado por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, obviamente en el caso de controversias suscitadas en México, o bien conforme a las figuras legales existentes a lo largo y ancho de Hispanoamérica, o en la forma establecida en la Convención de Singapur, en caso de que haya sido adoptada por los países de la nacionalidad de las partes en el conflicto de que se trate.

En cuanto a la última fase mencionada, los panelistas coincidieron en que idealmente la redacción del convenio de mediación que resuelva la controversia debe ser encomendada a los abogados de parte y que la responsabilidad del mediador se limite a dejar establecidos con claridad los acuerdos que ponen fin a la misma. Al respecto, los mediadores mexicanos tuvimos que explicar que los mediadores privados certificados en México tienen la responsabilidad de redactar los convenios de mediación que son inscritos ante los Centros de Justicia Alternativa de las diversas entidades de la República Mexicana, para asegurarse que los derechos y obligaciones establecidos en él tienen fuerza legal, ya que tienen usualmente el efecto de ser considerados cosa juzgada y de tener fuerza ejecutiva, como si se tratase de una sentencia judicial o de un laudo arbitral.

Finalmente, se abordó el tema de los honorarios del mediador y de los abogados de parte. Sobre los primeros se señaló que es práctica generalizada el que se paguen por partes iguales por las partes involucradas en un conflicto, aunque se señaló que no habría inconveniente en que los mismos sean sufragados por una sola de las partes, o bien que se acuerde que sean determinados en el acuerdo de mediación que eventualmente se alcance. Respecto de los honorarios de los abogados de parte se señaló que resulta fundamental alinear los intereses de los clientes a los de sus abogados, a efecto de que estos no tengan que sacrificarlos, en caso de lograr un arreglo en corto plazo. Al respecto se consideró adecuado ofrecer un pago especial en favor del abogado que tenga éxito en una gestión de mediación, ya que el interés del cliente es resolver su controversia, sea obteniendo una sentencia favorable, mediante la negociación directa de su abogado con el abogado de la contraparte, o a través de mediación. En general, los panelistas coincidieron en la conveniencia de que se mantenga la libertad contractual entre las partes para negociar sus acuerdos de honorarios con mediadores y abogados de parte y en contra del establecimiento de aranceles.


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Algunos elementos básicos de una buena negociación. 1ª Parte

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Es probable que, en los próximos días, semanas, meses –o quizás ya lo hacemos–, tengamos que negociar algunos temas como consecuencia de lo que estamos viviendo y de lo que vendrá.

Por ello, aprovechando que tuve la oportunidad de dar una serie de talleres sobre el tema las dos semanas pasadas, quise compartir con ustedes algunos de los elementos fundamentales para llevar a cabo una buena negociación. Seguro algunos de los conceptos ya los conocen y este artículo les servirá sólo como un recordatorio, aunque también espero poderles aportar algunos conceptos nuevos.

La negociación es mejor herramienta para resolver cualquier conflicto y por ello una primera reflexión: “nunca tengas miedo a negociar y nunca negocies con miedo”.

Paso de largo el tema de la definición de lo que es negociar, los tipos de negociación y temas básicos, y entro de lleno a las características que debe tener un buen negociador, en el entendido de que –como en el caso del liderazgo– nadie nace siendo un buen negociador: es necesario tener un buen conocimiento de su propio lenguaje corporal y de su lenguaje verbal, y obviamente saber entender y descifrar el de su contraparte; tener habilidades de orador –buen comunicador–; saber debatir; saber razonar; mostrar liderazgo; carisma; ser empático; generar confianza entre tu equipo con el que estas negociado y generar confianza en tu contraparte; tener confianza en sí mismo; ser asertivo; saber escuchar de forma activa –profundizaré en este tema una líneas adelante–; saber buscar y encontrar soluciones y respuestas creativas; ser resolutivo; ser flexible; ser paciente; tener autocontrol; y finalmente, ser capaz de tomar decisiones tácticas y, claro está, estratégicas.

negociar
Ilustración: Inc.com.

Como ven, la lista de habilidades de un negociador es larga, y seguramente no hay ningún negociador que las tenga todas bien desarrolladas, así que nosotros tendremos que ver dónde están nuestras fortalezas y usar esas habilidades cuando negociemos, así como hacernos de un equipo que nos complemente para hacer un fuerte equipo negociador; y bueno, siempre habrá espacio y tiempo para mejor las habilidades donde somos débiles.

Previo a cualquier negociación es muy importante prepararnos lo mejor posible. Para ello, hay que obtener la mayor cantidad de información de nuestra contraparte: su situación en general, su situación financiera; su reputación; sus antecedentes como negociador; ¿cómo son sus relaciones con sus socios?, ¿con sus empleados?, ¿con sus clientes y proveedores?, ¿han tenido alguna crisis?, ¿algún conflicto o escándalo?, ¿algún problema legal en el pasado o vigente?, ¿es una organización estable?… Consigue toda la información que puedas antes de empezar cualquier negociación. Hoy afortunadamente hay muchas fuentes confiables. Entre más te importe esa negociación, más informado deberás estar.

Y ya que tengas toda la información sobre la empresa u organización con la que negociarás, ahora toca investigar y conseguir la mayor información posible sobre el (la) negociador(a) de la otra parte o los negociadores: ¿quiénes son?, ¿de dónde vienen?, ¿qué experiencia tienen?, ¿tienen mucho tiempo trabajando en esa organización?, ¿qué tan importantes son en la misma?, ¿cuál es su formación?, ¿qué tan experimentos son en el tema que se esta negociado y en negociaciones?, ¿qué podemos saber de sus vidas personales?, ¿cuáles son sus intereses?, ¿cuáles son sus opiniones?, ¿cuáles son sus posicionamientos?, ¿cuál es su reputación como ejecutivo(a), como negociador? Investiguemos y averigüemos lo más que podamos de ellos. Nos va a resultar muy útil en muchos momentos de la negociación.

investigacion
Ilustración: Yin Weihung.

Quizás lo más obvio y que lamentablemente muchos negociadores olvidan, es tener MUY claro qué es lo que quiero lograr con esta negociación. Si bien podemos tener opciones, debemos tener clarísimo qué es lo que queremos al final del día. Fijar cuáles son mis mínimos y mis máximos deseados. En mi metodología “hazlosencillo” siempre digo que un objetivo sólo debe tener tres elementos: un verbo con sentido de logro, un número y una fecha, por ejemplo, “que se reduzca mi renta al 50% a partir del mes de mayo del 2020”.

En relación a los objetivos, es importante que todos, cuando se hace como parte de un equipo, tengan claro o claros los objetivos y que los entiendan perfectamente bien, inclusive los mínimos y máximos que tenemos como rango; que esté aprobado por la máxima autoridad de la empresa.

Otro elemento fundamental de cualquier negociación está ligado con la definición del estilo de negociación que utilizaremos al menos al inicio de ésta. Aquí la importancia que le damos a la relación con la o las contrapartes con las que negociaremos es fundamental. Si la relación nos importa, por las razones que sean, vamos a tener que buscar negociar de forma colaborativa o ganar-ganar; si la relación no es importante, podremos también considerar negociar de forma confrontativa o competitiva.

Yo personalmente pienso que se ha hecho un mito y se desprestigia mucho la negociación o a los negociadores competitivos, cuando en muchos casos es la manera correcta de negociar. Y pongo un ejemplo, si hay que despedir a un empleado que ha robado en nuestra organización, ¿nos interesa la relación con este empleado?, ¿nos interesa lo que pueda decir de nosotros un ratero? Y un segundo ejemplo, estamos de vacaciones en cualquier lugar del mundo, y tenemos que negociar la compra de algún souvenir con un vendedor ambulante. Es muy probable que jamás volveremos a ver a ese vendedor y que haya muchos otros ambulantes vendiendo el mismo souvenir. Lo importante es comprar el souvenir al mejor precio posible.

mejor precio
Ilustración: Pablo Iglesias.

El estilo que debemos emplear también dependerá de la relación que tenemos con la otra parte negociadora; las circunstancias de la propia negociación es una negociación desequilibrada, pensando que una de las dos partes es mucho más poderosa, que tiene mucho menos que perder, etc., ¿qué tan estratégica es esta negociación para ambas partes?; ¿quién negocia por cada lado?

Debemos tomar en cuenta que siempre es posible cambiar nuestro estilo de negociador en función de cómo vaya avanzando la negociación.

La próxima semana continuaré con más elementos para llevar a cabo una buena y estratégica negociación.


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