Cavilaciones en torno al fuero

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Es muy veleidosa la probidad de los hombres;

sólo el freno de la Constitución puede afirmarla.

José G. Artigas.

Existe la creencia generalizada de que el fuero coloca por encima de la Ley a quien lo ostenta. Aspiro a que en esta colaboración sea posible dilucidar la naturaleza, alcances y límites que esta figura democrática significa.

Probablemente en respuesta a la percepción social acerca de la impunidad frente a la corrupción, el tema es parte de los discursos de campaña.

Desde tiempos muy antiguos se han establecido fueros (nobiliarios, eclesiásticos, de cofradías o gremios) que separan a ciertos sectores o individuos y les otorgan privilegios o canonjías. Éste es el tipo de fueros que polarizan a las sociedades y comprometen la cohesión colectiva. Quizás por estas razones Morelos lo rechaza en los “Sentimientos de la Nación”. La misma postura se recoge en las Constituciones de Cádiz, de Apatzingán. Su esencia persiste en una constante constitucional.

Sin embargo, existe un tipo de fuero que favorece el funcionamiento de las instituciones democráticas, que protege la libertad de expresión de los legisladores, quienes no podrían ser reconvenidos por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo. A su vez garantiza la integridad del cuerpo legislativo y la inviolabilidad del recinto parlamentario. Con esta intención el Congreso de 1824 incorporó en la primera Carta Magna la figura del fuero, misma que se ha mantenido con variaciones mínimas hasta la fecha.

Ante la presunción de responsabilidad penal para algún representante popular, éste no podría ser juzgado hasta en tanto las Cámaras determinen su procedencia mediante un juicio político o de desafuero, a fin de que el implicado sea sujeto al procedimiento judicial pertinente. De otra manera bastaría una simple sospecha, una acusación falsa o una decisión política de otro Poder para atacar o deshacerse de un opositor.

Nuestra Constitución es clara en cuanto al fuero centrado en la función legislativa.

Pero además de los legisladores y sin contar expresamente con el fuero constitucional, la posibilidad de quedar sujetos a juicio político se extiende a una amplia gama de servidores públicos: los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal; los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito; así como el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; los magistrados del Tribunal Electoral; los integrantes de los órganos constitucionales autónomos; los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

La propia Constitución establece que las autoridades de los poderes y organismos autónomos de las entidades federativas sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la misma y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Pero en esta circunstancia la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Por lo que se refiere al Presidente de la República, durante el tiempo de su mandato, éste sólo podrá ser acusado ante la Cámara de Senadores por traición a la patria y delitos graves del orden común. El Senado resolverá lo procedente con base en la legislación penal aplicable.

En cuanto al Municipio, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura local correspondiente, los ayuntamientos podrán ser sujetos a declaratoria de desaparición, así como a la  suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que le convengan (lo cual consiste en un juicio cuasi político).

Entiendo que por la soberanía popular que representan, los servidores públicos electos directa o indirectamente, cuenten con la garantía de inmunidad, mas no de impunidad. Lo discutible es que aquellos funcionarios que llegan a sus cargos por designación del Ejecutivo, enumerados líneas arriba, tengan que someterse al procedimiento de juicio político por actos contrarios al interés público previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Ante los planteamientos recientes de eliminación de fueros, el legislador habría de considerar la complejidad que envuelve el asunto por lo que implica a la autonomía de los poderes.

Requiere de una minuciosa atención a la hermenéutica jurídica, la interpretación de las normas en relación con el contexto nacional, su evolución histórica, antecedentes legislativos y, sobre todo, la realidad social mexicana.

La Constitución y las leyes deben explicitar el concepto de juicio político como un proceso, para diferenciarlo de la declaración de procedencia como resultado del mismo. Las reformas constitucionales y legales deben ser contundentes y efectivas. Deben contribuir a eliminar la impunidad.

El legislador debe orientar a la población y a los propios servidores públicos respecto del verdadero significado del fuero y sus ámbitos de aplicación.

En consecuencia, el fuero debe asumirse como una responsabilidad frente a la sociedad y ésta no debe dejarse amedrentar por los supuestos personajes influyentes que en nuestra cultura no faltan. El fuero es privilegio de servicio y no patente de corso.

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