Derecho de Propiedad de los campesinos

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Desde que tuve el privilegio de participar en las mesas que se encargaron de proponer la reforma constitucional en materia agraria en los inicios de los años noventa y, posteriormente, la Ley Agraria, advertí las muchas deficiencias técnicas que adolecían. Algunas de ellas fueron producto de la falta de preparación de algunos de los agentes legislativos, pero otras fueron provocadas por quienes aún mantienen cierto control de carácter político sobre los campesinos, especialmente en la definición de la naturaleza del derecho sobre sus parcelas.

En la pasada administración se presentó la oportunidad de subsanar esas deficiencias, buscando principalmente mejorar la vida y patrimonio de esa clase desvalida de nuestra sociedad y, colateralmente, impulsar la economía del campo, al establecer las bases legislativas que permitieran a las parcelas ser objetos indirectos de actos civiles y mercantiles.

La propuesta no fue secundada debido a la presión que las organizaciones campesinas hicieron sobre los legisladores, precisamente para mantener ese control político. En consecuencia, por increíble que parezca, según el último reporte del Registro Agrario Nacional, más del 90% de las parcelas subsisten como propiedad de la persona jurídica llamada ejido y objeto de ese derecho de los ejidatarios que la ley denomina de diversas formas y que, no obstante ser un derecho de uso de cosa ajena, con similitudes con el usufructo, es transmisible por herencia.

A continuación, hago referencia a algunos de los argumentos para que se entienda mejor la propuesta, añadiendo las razones que fueron la base de la exposición de motivos.

El principal propósito de la iniciativa era transitar con celeridad a la titulación en favor del ejidatario del derecho de propiedad sobre su parcela.

La Reforma Constitucional de 1992 en la materia tuvo como fin el cambio de régimen de derechos del ejidatario sobre sus tierras, pasando de un derecho de naturaleza indefinida sobre tierras colectivas que impiden su comercialización y vinculan al ejidatario a intereses de terceros, al régimen de propiedad privada, el cual, sin desvincular al ejidatario de la colectividad a la que pertenece, le confiera la seguridad jurídica que se requiere para realizar cualquier acto jurídico que le permita obtener de su bien el mayor provecho posible. Especialmente destacan la aptitud que tendrá el ejidatario de dar el bien del que es propietario en garantía de préstamos bancarios o comerciales. Para ello, el Constituyente Permanente le dio al Congreso de la Unión, que forma parte de aquél, lo que se denomina facultad de libre configuración, al señalar en el artículo 27 constitucional que el ejidatario tendrá el derecho sobre la parcela que la ley señale. Nada impide en consecuencia, que ese derecho sea el de propiedad.

Ley y justicia agraria

La realidad enseña que como consecuencia del régimen transitorio que se busca eliminar y de la actual necesidad de celebrar una segunda asamblea ejidal para adaptar el denominado régimen de dominio pleno, un muy reducido porcentaje del 10% de las parcelas en el país, han cambiado a ese régimen, impidiendo a los ejidatarios titulares obtener todas las potencialidades económicas que sus tierras les pueden brindar.

En consecuencia, se busca eliminar el régimen intermedio en virtud del cual, al delimitarse y asegurarse las parcelas de los ejidos, se confiere al ejidatario un derecho, también indefinido de uso sobre su parcela, el cual, al menos aparentemente pertenece al ejido en nuda propiedad.

Es por ello que se propuso modificar el artículo 14 de la Ley Agraria, el cual define este derecho como de uso y disfrute y reformar el 62 que lo denomina de uso y usufructo y también el 76, que lo define como de aprovechamiento, uso y usufructo.

También se propuso reformar el artículo 17 y derogar del artículo 18 por los siguientes motivos: redefinir la naturaleza del derecho del ejidatario sobre su parcela, según se ha ya señalado y eliminar la referencia a las personas que pueden ser designadas herederas, manteniendo los principios sucesorios de la legislación común, tanto para la sucesión testamentaria, como para la legítima, toda vez que incluso la misma redacción de la norma contiene el principio de libre testamentificación, así como modificar el principio de la unicidad en la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela, toda vez que se considera innecesario e indebido limitar el derecho de disposición para después de la muerte, lo que provoca conflictos personales para el ejidatario y problemas familiares entre los posibles herederos. Adicionalmente, se considera inequitativo el que actualmente, una vez adoptado por el ejidatario el denominado régimen de dominio pleno, es decir, de propiedad privada, esté facultado para transmitir la parcela a más de una persona y que no lo esté para después de su muerte. El principio de indivisibilidad de la parcela está referido a su aspecto material y no al derecho sobre ella.

Al desaparecer el régimen transitorio de usufructo sobre la parcela, el ejidatario, como propietario, estará facultado para dar en garantía su inmueble sin ninguna restricción. Lo mismo se propone para las tierras de uso común del ejido, dado que la realidad enseña que a la fecha esta disposición ha resultado inoperante, porque resulta impráctico el procedimiento de adjudicación temporal del indefinido derecho de usufructo sobre esos bienes.

Al desaparecer el régimen transitorio y, por tanto, el derecho de usufructo sobre la parcela, estableciéndose que una vez delimitada y asignada la parcela, el ejidatario torna en su propietario, es innecesario reglar la prescripción positiva sobre aquel derecho, ya que el supuesto de adquisición de la propiedad de la parcela por prescripción estaría regido por la legislación civil.

Se propone también regular el derecho del tanto para el caso de que el ejidatario decida enajenar onerosamente su parcela a terceros, de acuerdo con las opiniones doctrinales y las decisiones jurisprudenciales que permiten una estructura acorde con el principio de seguridad jurídica, de conformidad con los siguientes puntos:

a) Se precisa como fuente del derecho, en lo general, el de la enajenación onerosa, para dar sustento al derecho de tantear, es decir, dar tanto como daría el tercero.

b) Se identifica el concepto de familiares que pueden ser titulares del derecho preferencial, para darle precisión y evitar conflictos.

c) Se precisa como causa de invalidez de la enajenación al tercero, además de la falta de notificación, el no haberla realizado en favor de quien manifestó su deseo de ejercer el derecho del tanto.

d) Se confiere la facultad de adquirir la parcela mediante la acción de retracto, que permite al titular del derecho del tanto violado, subrogarse en el lugar del comprador, pagándole lo que él pagó, en lugar de la de anular la enajenación al tercero, tal como lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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