La Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó en 2002 una Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, para ayudar a los Estados en la reforma y modernización de sus leyes sobre el procedimiento de Mediación. Establece normas uniformes para el procedimiento de mediación, con la pretensión de que sean adoptadas en todo el mundo y su objetivo es alentar el uso de la mediación para resolver los conflictos surgidos en el ámbito comercial internacional y dar a ésta más previsibilidad y certeza jurídica.
A consecuencia de la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, llamada Convención de Singapur, dicha Ley Modelo se modificó en 2018 para agregarse una nueva sección sobre los acuerdos de transacción internacionales y su ejecución, y se cambió su nombre por el de “Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”. Como lo notará el lector, la CNUDMI, al modificar la Ley Modelo decidió sustituir el término de “conciliación” por el de “mediación”, a fin de adaptarse al uso generalizado en el mundo, sin tener consecuencias de fondo ni conceptuales, ya que desde 2002 se ha considerado que ambos términos son intercambiables.
Como se verá más adelante, la Ley Modelo aborda los aspectos procesales de la mediación, como la designación de mediadores, el inicio y la terminación del proceso de mediación, la sustanciación de la mediación, la comunicación entre el mediador y otras partes, la confidencialidad y la admisibilidad de pruebas en otros procedimientos, así como cuestiones posteriores al proceso de mediación, como la del mediador que actúa como árbitro y la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción.
En efecto la Ley Modelo establece normas uniformes sobre la ejecución de los acuerdos de transacción, también contiene disposiciones sobre el derecho de una parte para invocar un acuerdo de transacción en un procedimiento y contiene una lista exhaustiva de los motivos para denegar la ejecución que puede aducir una parte en un procedimiento entablado conforme a la Ley Modelo.
Como la Ley Modelo puede servir de base para promulgar leyes sobre la mediación, e incluso para aplicar la Convención de Singapur sobre la Mediación, resulta pertinente y oportuno ponerla a consideración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ya que como hemos dado cuenta en estas mismas páginas, la Comisión de Justicia del Senado de la República presentó el pasado 20 de julio, ante la Comisión Permanente de éste, la “Iniciativa con Proyecto de Decreto que Contiene la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC)”, la cual habrá de ser remitida a Comisiones para su dictaminación durante el periodo ordinario de sesiones que habrá de comenzar el próximo 1° de septiembre.
Por lo anterior resulta muy conveniente que dicho dictamen sea robustecido mediante la adopción de la Ley Modelo que es el cuerpo legislativo más avanzado que ha alcanzado la humanidad para regular la mediación comercial internacional. De esta forma, podríamos contar con una LGMASC para regular la mediación civil, familiar y mercantil, a nivel nacional, y una Ley sobre Mediación Comercial Internacional de talla mundial.
El propósito fundamental de incorporar la Ley Modelo a nuestra legislación nacional y de suscribir la Convención de Singapur sobre la Ejecución de los Acuerdos de Mediación, es contar con tres instrumentos jurídicos debidamente armonizados que faciliten la utilización de la Mediación para resolver las controversias en forma autocompositiva, sin la necesidad de recurrir a los tribunales, sean judiciales o arbitrales, preservando las relaciones personales entre las partes, ganando tiempo y ahorrando recursos en ello, tanto los de los particulares como los del Estado.
Entre las disposiciones contenidas en la Ley Modelo, destacan las siguientes: se prevé la posibilidad de que las partes lleven a cabo procedimientos de mediación ad-hoc, en los que ellas mismas, junto con el mediador, establezcan el procedimiento de su preferencia, o bien se permite que las partes utilicen la asistencia de una institución y la remisión a algún reglamento, tal como la Cámara Internacional de Comercio, el Instituto Mexicano de la Mediación o la Cámara Nacional de Comercio.
A diferencia de lo establecido en la iniciativa de Ley General, en la Ley Modelo se establece la obligación para el mediador de revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, pero no establece una prohibición para mediar, en caso de que el mediador tenga relaciones familiares, de negocios o de amistad con cualquiera de las partes. Ello porque se considera que en el campo de la mediación, y especialmente en la de naturaleza comercial internacional, la voluntad de las partes es la suprema Ley, y debido a que en ocasiones esas relaciones de cercanía con las partes pueden poner al mediador en una situación privilegiada para facilitar un acuerdo entre las partes.
También se establece en la Ley Modelo que el mediador podrá en cualquier momento formular propuestas de solución de la controversia, lo cual es contrario a la práctica generalizada en México y a lo propugnado por la LGMASC. En materia de confidencialidad, se establece como regla general que toda información relativa al procedimiento de mediación deberá conservarse con ese carácter, salvo acuerdo en contrario de las partes, y a menos que sea necesario revelarla por disposición de la ley o a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de transacción. Esto implica la obligación de las partes, el mediador y los terceros de no revelar información y no poder hacer valer ni presentar pruebas, ni prestar declaración o prueba testimonial en un proceso arbitral, judicial o similar. También se establece que ningún tribunal arbitral, órgano judicial ni otra autoridad pública podrá ordenar que se revele tal información y si se presentase como prueba no la deberá considerar admisible.
Otra diferencia entre la iniciativa de LGMASC y la Ley Modelo es que en ésta son las partes y no el mediador quienes celebran el acuerdo de transacción que pone fin a la controversia. También es importante el hecho de que la Ley Modelo le da fuerza vinculativa al compromiso de mediar, estableciendo que el tribunal arbitral u órgano judicial debe dar efecto a ese compromiso y permitir llevar a cabo el proceso de mediación, durante el plazo establecido, y no permitir que se entable ningún proceso arbitral o judicial hasta que dicho esfuerzo se haya realizado.
Se establece con claridad meridiana que el acuerdo de transacción que resuelva la controversia es vinculante para las partes y susceptible de ejecución. Asimismo, la Ley Modelo incluye principios generales y requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción e incluye motivos para denegar el otorgamiento de medidas de manera perfectamente consistente con la Convención de Singapur, cuyos términos ya hemos analizado en este mismo espacio.
Es lamentable que algunos colegas mediadores, lo mismo que algunos legisladores con visiones exacerbadamente nacionalistas, vean con recelo la realidad que el comercio internacional impone, para que las disputas comerciales internacionales sean resueltas por las partes en conflicto con la ayuda de mediadores de nacionalidad mexicana o extranjera. Tal como ha sucedido en materia arbitral, en la que muchos árbitros y abogados de parte mexicanos han destacado en el mundo, los mediadores mexicanos habremos de conquistar la arena internacional en el campo de la mediación.
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Gracias por la nota que escribiste, Antonio. Estoy de acuerdo en que nuestros legisladores deberían estudiar y adoptar la Ley Modelo de UNCITRAL de 2018. La ratificación de la Convención de Singapur también nos pondría en estándares internacionales. En materia arbitral la adopción de la Ley Modelo de 1985 (que se adoptó/incorporó en 1993) y la ratificación de la CNY de 1958 (lo que se hizo en 1971), puso a México en el concierto mundial como un país confiable para el arbitraje. Lo mismo debiera ocurrir en materia de mediación. Te felicito por compartir tus conocimientos. Un abrazo. Omar