El daño moral de “Zapata después de Zapata”

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La controversia suscitada por la exhibición en el Palacio de Bellas Artes, de la pintura de Fabián Cháirez es todo menos simple. Comentaristas y comunicadores diversos han descalificado la postura de quienes cuestionan la exposición de la pintura en el máximo recinto cultural del país, calificándolos de intolerantes. La paradoja es que, no entender la naturaleza del conflicto, hace que esa descalificación sea intolerante.

Con sus debidos matices y estándares técnicos, buena parte de la labor de los legisladores en un país, sean de la jurisdicción y nivel que sean, consiste en interpretar los valores y sentimientos imperantes en la sociedad y representarlos, defenderlos y mejorarlos a través de leyes que sigan esa orientación. Propósito que, entre más cercano es a temas socialmente vivos, es más difícil de cumplir. En asuntos como éste, estamos ante visiones enfrentadas, unas que nacen como el nuevo signo de los tiempos, otras que han campeado por años y que se resisten al cambio. Pero unas no pueden imponerse a las otras simplemente por ser vanguardistas o políticamente correctas. Digamos que, se vale, estar de un lado o del otro, y en cada bando hay argumentos atendibles.

Juguemos a ser el Juez al que someten el caso, y así entenderemos la dificultad que la complejidad del asunto supone. Tenemos a una parte, agraviada, que demanda la supresión de la exhibición del lienzo del recinto cultural; y por la otra, un pintor, y una institución que defienden su libertad de expresión al plasmar la obra y exponerla en un evento conmemorativo del prócer de la patria. Resulta singular que, para pronunciarse sobre este conflicto, se recurra a la ley, cuando tendría que ser la primera fuente de consulta y apoyo.

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Fabián Cháirez, pintor mexicano (Fotografía: Abstracto Noticias).

Lo que inicialmente debe citarse es la existencia de una legislación, de la Ciudad de México, olvidada y no replicada en otras entidades, que contiene las claves para la resolución del conflicto. Una legislación denominada: “Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen”. Según reza el articulado de la misma, ésta tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión. Hay que subrayar este primer concepto que la ley crea, el denominado “patrimonio moral”.

La ley inicia su discurso señalando que se reconoce el derecho a la información y las libertades de expresión e información como base de la democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo que tiene como presupuesto fundamental la defensa de los derechos de personalidad de los mexicanos. Éste es un excelente concepto que, de entrada, parece crear la plataforma normativa, amplia y suficiente, para que expresiones como el cuadro controvertido pueda existir y ser exhibido.

La problemática empieza a extender sus tentáculos cuando define que el ejercicio del Derecho de Personalidad es la facultad que tienen los individuos para oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte material sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social que se identifican con la buena reputación y la fama. Claramente, un tema que la ley no resuelve, es el planteamiento de si tales derechos de oposición los pueden ejercer los familiares de un personaje fallecido, o si, inclusive, corresponde a la autoridad hacer su defensa tratándose de figuras destacadas de nuestra historia. Bajo ese argumento, resultaría un contrasentido que la propia autoridad convocada para la defensa de los derechos de personalidad de Emiliano Zapata, sean vulnerados por ésta.

Siguiendo con la parte conceptual, la ley determina que el honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena reputación y la fama. El honor es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como sentimiento estimable. ¿Ah verdad? Ya sobre esta línea las cosas no son tan simples como parecen, partiendo de que el umbral legal del honor se define por la idea que la persona tiene de sí misma.

Si queremos aderezar la discusión otro poco, es el límite que la ley define para la libertad de expresión al establecer que, para sobrepasar el límite de lo tolerable, las expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana.

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Ilustración: Pinterest.

La imagen de una persona, dice la ley, no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público. Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.

En conclusión, según la ley, el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a informar se debe ejercitar en armonía con los derechos de personalidad. No se considerará que se causa daño al patrimonio moral cuando se emitan opiniones, ideas o juicios de valor sobre cualquier persona, siempre y cuando no se utilicen palabras, frases o expresiones insultantes por sí mismas, innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión. Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad, y sean de interés público, tampoco podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral.

Respecto de las expresiones artísticas, ninguna ley en el país las excepciona de este marco general, de modo que los criterios apuntados son aplicables a toda clase de manifestaciones realizadas bajo el gran paraguas constitucional de la libertad de expresión. Lo que aquí se cuestiona no es el derecho del pintor a plasmar lo que quiera en el lienzo, sino la difusión que Bellas Artes le da al exhibirlo.

En resumen, el caso confronta dos derechos de la máxima jerarquía en nuestro sistema normativo. La libertad de expresión, por el lado del exhibidor de la obra de arte, y el derecho a la reputación, el honor y la propia imagen, agrupados todos bajo el rubro del derecho a la privacidad.

De mi parte, celebro la discusión abierta, no la violencia para hacer valer los argumentos. Si concluimos que la ley es obsoleta o imprecisa habrá que reformarla, pero es claro que ésta será la única forma civilizada de definir los derechos y resolver las diferencias. Todo lo demás es justicia por propia mano.

Espero sinceramente que estos conceptos te ayuden a dictar el fallo.

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