Tribunal de Justicia

La humanidad del Derecho

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En México, el estudio del Derecho es de corte formalista: se busca entender la realidad jurídica por medio de interpretaciones normativas, teorías y modelos, en lugar de un acercamiento por estudios empíricos o sociológicos. El estudio de las leyes se centra en la lógica o el diseño de las mismas en contraste con un marco teórico, una serie de principios, la interpretación que les dan diversas autoridades o los criterios sobre las mismas que generan los tribunales. Es a esto a lo que Roscoe Pound denominaba “Law in the books” o “El Derecho en los libros”.[1]

Poca atención le presta el gremio a lo que Pound llama “Law in action”, “El Derecho en acción”, y que se centra en la trascendencia de la aplicación del derecho fuera de los precedentes creados y a las consecuencias jurídicas, políticas y sociales de las normas y su aplicación. En este tipo de estudios, se encuentra el realismo jurídico y el empirismo socio-jurídico, cuya corriente más prevalente es la del Law and Society (Derecho y Sociedad).[2]

Como programa práctico, el Law and Society tiene un punto de partida: la experiencia de la población y los individuos que constituyen las instituciones, pues los problemas genuinos surgen de la experiencia práctica. Donde el formalismo jurídico estudia el Derecho de adentro hacia afuera, el Law and Society lo hace del exterior al centro.[3] Estas ideas son importantes, toda vez que mientras el formalismo jurídico suele centrarse al contenido del Derecho, el realismo jurídico y el Law and Society se preocupan más por cuestiones como su aplicación y los sujetos beneficiados y afectados por el mismo.

Cuando dentro del formalismo jurídico se arraigan ciertas ideas y se transmiten de generación en generación sin ser cuestionadas, se da lugar a diversos entendimientos que los abogados abrazamos casi como un dogma de fe. A continuación, pondré ejemplos atenientes a los Estados Unidos de América.

humanidad del derecho
Imagen: Francesco Bongiorni.

Una de las ideas más prevalentes fue que el Rule of Law (o Estado de Derecho) implicaba la aplicación de precedentes y principios establecidos a casos y que gozaban de generalidad y universalidad, sin que mediara la posibilidad de que los jueces establecieran políticas públicas o pudieran actuar políticamente. Es decir, el Poder Judicial tiene la función de mero aplicador del Derecho.

Esta noción fue duramente atacada en los años 20 y 30 por el realismo jurídico norteamericano[4] y, posteriormente, de los años 70 en adelante, por el Law and Society. De este movimiento, uno de los grandes exponentes sobre cortes fue Martin Shapiro, además del libro Judicial Policy Making and the Modern State, de Feeley y Rubin, un clásico del estudio de comportamiento judicial.

En un simpático artículo titulado “Judges as Liars” (“Los Jueces como Mentirosos”), Shapiro señala que, cuando las decisiones de un sistema judicial tienen capacidad de establecer precedente, los jueces tienen capacidad de crear políticas públicas y, por ende, existe una tensión entre esto y la idea del Estado de Derecho concebido como la aplicación mecánica de legislación preexistente. De forma tal que, cuando los jueces niegan que tienen la capacidad de crear el Derecho, éstos mienten.[5]

El realismo jurídico tuvo también sus dogmas: ellos buscaban establecer una distinción clara entre la moralidad y el derecho; es decir, entre lo que es y debe ser. Lo anterior les generó duras críticas por autores del movimiento del legal process, como lo fue Lon Fuller, quien en su clásico The Morality of Law argumentaba que dentro de la norma jurídica y su aplicación existe una moralidad intrínseca. 

El Derecho no puede ser neutral ni en su aplicación ni en su formulación, ni pueden existir principios universales a la organización social de la humanidad. Esto se debe en parte a que vivimos en un Universo donde la energía no se crea ni se destruye, existe la entropía y, por lo tanto, lo infinito, aunque es conceptualizable, no puede existir en la realidad. Los seres humanos somos finitos y subjetivos, no universales e infinitos, y, por lo tanto, tendremos factores cognitivos, sociales y morales que permearán en la forma en como decidimos y aplicamos nuestras reglas.

reglas del derecho
Imagen: Sara Wong.

Existen estudios empíricos que han demostrado que los jueces no pueden separarse de su biología y en sus decisiones pueden mediar factores subjetivos como el cansancio y el hambre, que permiten, por momentos, decisiones más duras. Asimismo, existen sesgos cognitivos como el anclaje, creencias arraigadas y otros factores.[6]

El Derecho, como idea abstracta y valor filosófico, puede comprender todas las posibles formas en cómo una sociedad puede organizarse a sí misma. Sin embargo, la formulación de reglas y su aplicación—y, en sí, cualquier actividad jurídica—es humana y en ella median nuestra biología, nuestra moralidad y nuestras convenciones sociales. Si esto no fuera así, no existiría la lucha por la paridad de género, el lenguaje neutro y la conciencia de que las normas históricamente han sido diseñadas de hombres para hombres.

Somos humanos; nuestro Derecho también lo es. Esto no solamente es una ponderación filosófica, sino que también es un ejercicio cotidiano que tiene una gran trascendencia histórica y social.


Notas:
[1] Phillip Selznick, “Jurisprudence and Social Policy: Aspirations and Perspectives”, California Law Review, Vol. 68, No. 12. Berkeley, 1980.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Similar en metas al escandinavo, diferente en métodos.
[5] Martin Shapiro, “Judges as Liars”, Harvard Journal of Law and Public Policy, vol. 17, 1994.
[6] BBC, ¿Justicia ciega? Los curiosos experimentos que muestran cómo los sesgos afectan a los jueces.

La importancia estratégica del amicus curiae

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Mucho he hablado ya del litigio estratégico, pero si hay un aspecto del que vale la pena hacer una precisión es en el amicus curiae y de lo útil que puede ser. Vale la pena retomar primero las nociones básicas. Este término proviene de la expresión latina “amigo de la corte”, data desde tiempos del derecho romano y se ha usado en el common law desde sus inicios, [1] y se puede definir como “(…) cualquier persona o grupo de personas que, sin tener interés legítimo en la causa, hacen sugerencias al juez sobre algún punto de hecho o derecho (…)”.[2]

En el common law, se usaba en el procedimiento oral para corregir errores al juez o para hacerle saber de otros precedentes relevantes y, por lo tanto, la actuación del externo era neutral.[3] Su forma moderna surge en los Estados Unidos, donde la Suprema Corte reglamentó su uso por primera vez en 1937 y quien lo presenta tiene un interés en la causa, sólo que no es uno reconocido al interior del litigo. Es decir, la forma moderna del amicus curiae es una de cabildeo judicial.[4] Y ahí está su importancia.

Desde mi conocimiento, a nivel de la Suprema Corte no existe una reglamentación expresa para el amicus curiae, sino que, en lo que hace a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, el artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional habla de que el ministro instructor podrá pedir información “a quien juzgue conveniente” para “la mejor solución del asunto”.

En materia de amparo, aplica de forma supletoria el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece un mecanismo similar donde el juez puede “(…) valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento (…)”. También es procedente en todos estos casos el derecho de petición del artículo 8º constitucional, donde se puede allegar un escrito al juzgador para proveerlo de elementos.

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Imagen: LPO.

Lo anterior, en la práctica, se traduce a que se puede presentar un escrito dirigido al ministro ponente en un asunto de amparo en revisión, acción o controversia y éste, generalmente, lo acepta. Además, el amicus curiae no tiene un carácter vinculante, sólo es un mero estudio técnico, pero puede ser eje para algo más.

En materia electoral, existe la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,” y ésta establece 3 elementos primordiales: “a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada”.[5]

Invariablemente, en el amicus curiae se pueden presentar hechos de los que no tiene conocimiento el ministro o magistrado que se trate, se pueden plantear y desarrollar argumentos, a favor o en contra en el asunto, o dar elementos científicos sobre las implicaciones de resolver dicho asunto (por ejemplo, las consecuencias de no declarar inconstitucional una ley).

Aunque los magistrados o ministros no están obligados a hacerles caso, los argumentos del amicus curiae resultan ser una expresión jurídica de un interés político. Esto resulta ser una herramienta importante que tienen activistas y ONGs para hacer cabildeo, tanto por el escrito, como en audiencia con los diversos juzgadores,[6] o para hacer público el documento y publicitar su entrega, haciendo presión política en medios y redes sociales.

Un ejemplo de lo anterior se puede ver en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-383/2018, donde los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano enviaron argumentos sobre la inconstitucionalidad de un proyecto de sentencia que se filtró por reforma el 25 de febrero de 2019, donde se hacía una interpretación sesgada para permitirle el registro al Partido Encuentro Social, a pesar de que no cumplía con el requisito del 3% de la votación válida emitida.[7]

Estos partidos, y el PRD que litigaba como tercero interesado, hicieron también una carta dirigida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde también señalaron que dicha sentencia violenta lo decidido en las acciones de inconstitucionalidad 61/2008. La presión puesta por los partidos y por diversos actores sociales, que manifestaron su rechazo a la interpretación, permitió que se retirara el proyecto y se resolviera negar el registro al PES.[8]

amicus curiae
Imagen: Eneko.

Aunque hubo una de pluralidad de factores que incidieron en la resolución del asunto, la presentación del amicus curiae, la publicidad que se dio a este suceso y la presión hecha en medios y redes los partidos, sirvieron como una forma de cabildeo público y, en esto, resulta útil este escrito.


Notas:
[1] Samuel Krislov, The Amicus Curiae Brief: From Friendship to Advocacy, 72 Yale L.J. (1963).
[2] José Luis Vargas Valdez, El Amicus Curiae en los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura Federal, I-2017.
[3] Krislov, op. cit., nota 1. 
[4] Idem.
[5] AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. – De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y quinto; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la jurisprudencia 17/2014 de rubro: “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”, se desprende que el amicus curiae es un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes. Lo anterior siempre que el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada. Finalmente, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.
[6] Está, por ejemplo, el acuerdo general 2/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[7] El Mañanero Diario, El PES no está muerto, el Tribunal Electoral busca su salvación, 25 de febrero 2019.
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Confirma TEPJF retiro de registro al PES como partido político, 20 de marzo de 2019.


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Grietas y silencios en el orden constitucional mexicano

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En honor al maestro Hector Fix-Zamudio.

Además de los casos que ha resuelto, la importancia de la Suprema Corte en nuestro país radica también en aquellos que decide no intervenir. De igual forma, importan no sólo los conflictos constitucionales que le llegan, sino aquellos que no caben en los instrumentos de control constitucional existentes y, por lo tanto, no pueden ser revisados. Es decir, en el ordenamiento constitucional mexicano importa lo que dice la Corte, pero lo que calla y lo que no tiene oportunidad de decir también tiene un papel de peso.

En una columna anterior, establecí que las reformas constitucionales en México son tan prevalentes porque son formas en cómo las élites definen y rediseñan las reglas del juego en el país. Esto, con la anuencia silenciosa de la Suprema Corte, que, a diferencia de países como Austria, Alemania, la India y Chile, ha decidido no ejercer control constitucional sobre las reformas constitucionales.

Desde 1982 ha habido intentos de impugnar reformas constitucionales y la mayoría han resultado en el fracaso por la razón antes mencionada y, para efectos expositivos, valdría la pena hacer un breve recuento de este silencio prolongado.[1] 

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Imagen: Cimse.

El primer precedente en el tema fue la demanda de amparo hecha por Ramón Sánchez Medal y Vicente Aguinaco Alemán el 14 de diciembre de 1982, en contra de la nacionalización de la banca. Ésta fue admitida bajo el rubro 410/82, pero después fue rechazada en un nivel superior por el Primer Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito, dejando la tesis aislada.

En febrero de 1996, se resolvió, en el amparo en revisión 2996/1996, que procede el juicio de amparo en contra del proceso legislativo de reformas a la Constitución. En 1998, el Pleno de la Suprema Corte resolvió lo que se conoce como el Amparo Camacho (amparo en revisión 1334/1998), en donde Manuel Camacho Solís intentó repeler una reforma constitucional hecha para prevenir la elección de un antiguo Jefe del Departamento del Distrito Federal a la entonces recientemente creada posición de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El 6 de septiembre de 2002 se resolvió la controversia constitucional 82/2001, donde se rechazó la procedencia del control constitucional de reformas constitucionales. En junio de 2008, cuando la Suprema Corte negó de nueva cuenta la procedencia del control constitucional al resolver las acciones de inconstitucionalidad 167 y 168/2007.

Sin embargo, la Corte cambió de parecer porque, en septiembre de 2008, se resolvió el amparo en revisión 186/2008 y se estableció la posibilidad de que procediera el control constitucional de reformas constitucionales. Pero nuevamente, en marzo de 2011, al resolver el amparo en revisión 2021/2009, se sostuvo que el amparo en contra de una reforma constitucional es improcedente.

En 2016, Movimiento Ciudadano y el Movimiento de Regeneración Nacional interpusieron acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales tuvieron el rubro 15 y 16/2016 respectivamente y fueron turnadas al ministro Javier Laynez Potisek, quien procedió a desecharlas. Dicha resolución fue impugnada en el recurso de reclamación 8/2016-AI, que fue turnado a la ministra Norma Lucía Piña Hernández y en donde se resolvió era improcedente el control constitucional de reformas constitucionales.                    

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Imagen: Los Andes.

El “silencio” de la Corte en estos asuntos se traduce como el establecimiento de una política de no interferencia en el proceso de reforma constitucional e implica que, cuando se instituye una mayoría y se sigue a cabalidad el proceso legislativo, aun en cambios que pudieran ser arbitrarios y contrarios al espíritu constitucional, se respeta el cambio generado.

En lo que refiere a las grietas del control constitucional, éste no prevé la mediación de conflictos al interior de los poderes constituidos. Esto trae consigo la posibilidad de que existan violaciones constitucionales que no sean sujetas a tutela y que, ante ello, la supremacía constitucional queda en tela de duda. Pongo un par de ejemplos:

El artículo 117 constitucional prohíbe terminantemente que los Estados contraigan deuda para gasto corriente. No obstante, cuando Fernando Elizondo fue coordinador del equipo de transición del gobernador independiente de Nuevo León, Jaime Rodríguez Calderón, “El Bronco”, descubrió que se financiaba deuda a gasto corriente cuando la Secretaría de Finanzas presentó el informe respectivo.[2]

Esto presentaba una serie de problemas: ¿Era un acto inconstitucional? Sí. ¿Era impugnable? No. Era improcedente la acción de inconstitucionalidad, pues el presupuesto no es ley para efectos de este instrumento; tampoco la controversia constitucional, pues no había un conflicto entre poderes; el amparo implicaría una cuestión altamente técnica. Esto significa que hay actos de trascendencia constitucional al interior de los poderes que no siempre se traducen en actos impugnables.

Un caso de silencio que generó una brecha fue la resolución del juicio de protección de derechos políticos electorales en el expediente SUP-JDC-1711/2006, también conocido como Caso Senadores. En este, cinco senadores de Convergencia por la Democracia (ahora Movimiento Ciudadano) impugnaron la inconstitucionalidad del acuerdo de la Junta de Coordinación Política y aprobado por el Pleno de la Cámara para la integración de las comisiones ordinarias.

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Imagen: David Kovalev.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en la jurisprudencia 34/2013, que el derecho a ser votado, aunque es político, no se extiende a los actos parlamentarios y, por lo tanto, no proceden los juicios de protección a derechos político-electorales por actos al interior del Poder Legislativo. Ésta es una negativa que ha dado lugar a reforzar la existencia de actos posiblemente inconstitucionales al interior de dicho poder constituido.

Un último ejemplo, que resulta relevante, es una reciente acción de inconstitucionalidad[3] donde la Corte determinó que las reformas a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala eran inconstitucionales porque la Mesa Directiva del Congreso local respectivo se integró sin contar con las 2/3 de la votación y, por lo tanto, se vició la discusión de la ley. Esto implica que la Corte reconoció un acto al interior de un poder, de trascendencia constitucional y aunque se pronuncio preventivamente sobre su ilegalidad, no estuvo en condiciones de declararla, aunque sí lo hizo con el producto de su trabajo.

El orden constitucional no sólo está comprendido en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia y otras fuentes; es una construcción dinámica que se hace con acciones, omisiones y deficiencias.  


Notas:
[1] Vale la pena ver el voto particular del ministro Zaldívar Lelo de Larrea en recurso de reclamación 8/2016-AI. Adicionalmente, véase Roberto Mancilla, “La reforma constitucional como arma política: el caso mexicano”, Revista Derechos en Acción, número 2, 2017.
[2]Gasto corriente se financia con deuda: Elizondo”, ABC.
[3]Suprema Corte invalidó reforma electoral en Tlaxcala debido a violaciones en el proceso legislativo”, Infobae.


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