Código Civil Federal

Nuevo libro: Casos de Mediación resueltos por los Tribunales

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El pasado 15 de octubre tuve el gusto y el honor de participar en la presentación del libro “Casos de Mediación: Práctica y Comentarios”, escrito por mi colega mediador Carlos Porcel Sastrías y publicado por la editorial Tirant Lo Blanch.

Se trata de una interesante obra que analiza los diversos conceptos relacionados con la mediación, a través de casos reales que han sido objeto de resoluciones emitidas por nuestros juzgados y tribunales colegiados nacionales. Son casos en los que los convenios de mediación construidos con la intervención de mediadores públicos o privados certificados, se han sometido al escrutinio judicial, sea para su ejecución forzosa, o para tratar de anularlos. Aunque cuando las partes en conflicto eligen resolverlo a través de la mediación, su pretensión es evitar la interferencia judicial, ello es inevitable cuando alguna de las partes no cumple voluntariamente con el acuerdo construido por ellas.

Es así que se abordan temas tan importantes como el momento para intentar la mediación, la mediación preventiva, el dilema de si el mediador puede ser considerado como autoridad, la naturaleza jurídica del convenio de mediación y la mediación como un Derecho Humano.

casos de mediacion

El prólogo fue escrito por mi también colega mediadora certificada Lizbeth Reyes Moreno, en el cual reconoce la necesidad de que los profesionistas del derecho trabajemos en favor de la difusión de la mediación, certificada o no. Me parece importante que en una obra de este calibre, cuyo análisis se centra en la mediación privada certificada por los centros de justicia alternativa de los tribunales superiores de justicia del país, se reconozca expresamente la existencia de ese otro tipo de mediación libre, no certificada ni regulada, que ha brindado a lo largo de la historia grandes beneficios a las personas y entidades que optan por resolver de manera auto compositiva sus conflictos, sin la intervención del aparato judicial.

En la introducción Carlos Porcel señala que desde 1997, año en que se promulgó la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo y de la reforma de 2008 en la que el Congreso de la Unión reconoció a los mecanismos alternativos de solución de controversias como un Derecho Humano, se han promulgado a lo largo y ancho del territorio nacional diversas legislaciones sobre la materia, entre las cuales destaca la legislación de la Ciudad de México, quizá la más novedosa y vanguardista, que ha motivado la reforma de una serie de disposiciones legales que incluyen al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles y a la legislación registral de la Ciudad de México, para proveer la fuerza necesaria que debe tener la mediación, la cual según afirma certeramente el autor, “es un procedimiento de justicia en sí mismo”.

Resulta altamente novedoso que la obra analice la mediación desde la óptica del estudio de casos reales sometidos ante los tribunales. Este reto pone de manifiesto los dotes de Porcel como un auténtico jurista, analítico y propositivo, y evidencía que asume por completo la visión tradicional de la mediación privada certificada, tal como está actualmente regulada en la Ciudad de México.

Este valioso y original método permite al autor llegar a sus propias conclusiones, a partir de las argumentaciones de las decisiones judiciales, y nos permite a los lectores el debate de las mismas, teniendo que considerar esos datos objetivos derivados de los casos analizados. Es así que, en relación con el análisis del momento idóneo para intentar la mediación, el autor afirma que la reforma del 2008 al artículo 17 de la Constitución, significa el reconocimiento a nivel Constitucional del Derecho Humano de los justiciables para acceder a los métodos alternativos de solución de conflictos, como una opción al proceso jurisdiccional, con lo cual el Estado ha dejado de tener en México el monopolio para resolver las controversias.

resolver controversias
Imagen: Jeanne Phan.

En el análisis de este tema, Porcel afirma que la posibilidad de acudir a la mediación debe subsistir en todo momento, ya sea antes o durante el juicio, e incluso hasta después de terminado éste. Sobre esta última posibilidad con la que desde luego coincido, he escuchado a la Magistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero pronunciarse en contra, por considerar que una sentencia firme de un tribunal no debe poder ser modificada para su ejecución a través de la mediación.

Si bien el autor se refiere a la importante reciente reforma constitucional del mismo artículo 17, en el sentido de que los juzgadores deberán privilegiar la solución de los conflictos, incluso sobre los formalismos legales, así como a la obligación de los jueces de suspender el juicio hasta por dos meses, cuando una de las partes solicita intentar la mediación, y a la obligación legal de los jueces de exhortar a las partes a que conozcan y en su caso intenten resolver sus conflictos a través de la mediación, no aborda el importante tema de la necesidad de que las legislaciones sobre la materia establezcan con claridad la suspensión de la prescripción de las acciones legales de las partes, durante el plazo en el cual se lleve a cabo un proceso de mediación.

Porcel se manifiesta partidario de que la ley obligue a las partes a acudir a la mediación como un requisito de procedibilidad. Plantea concretamente que convendría establecer en el Código de Procedimientos Civiles que el juez, al recibir una demanda, emita un auto en el que obligue a las partes a acudir a la pre-mediación ante el centro de justicia alternativa que corresponda, o con un mediador privado certificado, que tendrían la obligación de dar dicha asesoría totalmente gratuita. Se hace notar al respecto que, en la actualidad, desafortunadamente los jueces de primera estancia no son promotores naturales de la mediación, aunque los jueces federales sí lo suelen ser.

En el capítulo en el que se analiza si el mediador es autoridad o no, Carlos Porcel afirma que la mediación privada “surge por la falta de recursos para impulsar la mediación desde la sede judicial”, afirmación que no comparto, pues la mediación privada no certificada existe desde tiempo inmemorial y debe continuar su desarrollo en todos los campos, pero muy especialmente en el de la mediación comercial internacional, la cual se ha desarrollado vertiginosamente en los últimos años tanto a través de la Ley Modelo de CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional, como de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, conocida como la Convención de Singapur, las cuales se sustentan en una visión liberal y no regulada de la mediación privada.

El autor con tino concluye en este capítulo que el mediador no puede ser considerado autoridad, ya que aun y conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial realiza una función pública complementaria de la administración de justicia y cuenta en el caso de la Ciudad de México con fe pública para celebrar los convenios de mediación, para certificar copias de los documentos que deban agregarse a los mismos y para expedir copias certificadas de éstos, nunca actúa como autoridad.   

En mi próxima colaboración concluiré con el análisis de esta importante obra que ningún mexicano interesado en los medios alternativos de solución de controversias debe dejar de leer.


Carlos Porcel Sastrías
carlos porcel

Es Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, cuenta con una Maestría en negocios inmobiliarios por la Universidad Anáhuac del Norte. Corredor Público número 70 de la Ciudad de México. Mediador Privado Certificado con Fe Pública, número 113 de la Ciudad de México.

Actualmente es socio fundador de PSR ASESORES Empresariales, firma especializada en Medios Alternos de Solución de Conflictos, (Mediación). A la fecha, la Firma ha implementado exitosamente programas de prevención y resolución de conflictos en empresas financieras e inmobiliarias.

Titular del “Centro de Prevención y Solución de Conflictos PSR”. Presidente y fundador de la Asociación Nacional de Mediadores Privados (ANAMEP).


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Manual para gobernar por decreto (Parte I)

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Fuera de aquella infame frase celebratoria, propia de proferirse en un tugurio, aunque congruente con aquel candor soez que le caracteriza, Paco Ignacio Taibo II dijo otra frase de gran relevancia antes de la jornada electoral de 2018: “No habrá otra opción que gobernar por decreto para transformar México”. Es decir, al obtener el triunfo, Andrés Manuel López Obrador tendría que emitir decretos presidenciales de forma drástica y en gran cantidad.

A pesar de haber obtenido una vasta mayoría legislativa en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, estas palabras han resultado ser proféticas: el presidente ha sacado al Ejército a la calle con el decreto de 11 de mayo, de una forma muy parecida a como se buscaba hacer con la Ley de Seguridad Interior—declarada inconstitucional—; con el decreto de 23 de abril, se hizo un recorte presupuestal del 75% a los capítulos relativos al gasto corriente de la Administración Pública Federal, redirigiendo ese subejercicio de forma discrecional a sus proyectos prioritarios, junto con muchos otros que han generado gran polémica, como aquel que extinguió fideicomisos federales sin estructura orgánica.

Existen varios factores que inciden en esto. En primer lugar, las coaliciones legislativas del gobierno, aunque alcanzan los números para imponerse por fuerza bruta por mayoría simple en la Cámara de Senadores y por mayoría absoluta en Diputados, son inestables a razón de qué tanto el partido gobernante como sus aliados se encuentran conformados por una pluralidad de actores políticos con ideologías e intereses políticos contradictorios y divergentes, lo cual resulta ser un obstáculo para articular política pública de forma rápida y eficaz.

camara de diputados
Fotografía: La Crónica de Hoy.

Asimismo, el cambio que busca realizar el gobierno requiere en muchas ocasiones de reformas constitucionales, las cuales se pueden aprobar en la Cámara Baja, pero no en la Alta, donde existe una minoría de 1/3 de senadores de partidos de oposición, que se ha denominado a sí mismo como “Bloque de contención” y cuenta con el poder para vetar dichas reformas. Esto conlleva entonces un dique parlamentario que ha conducido a que gobierno y contención hagan negociaciones a dos pistas: el gobierno permite el tránsito de legislación de los opositores o modera las iniciativas propias; por otro lado, el bloque permite el paso de reformas constitucionales mediando su matización.

Es entonces la desesperación de no lograr hacer el cambio deseado a la velocidad requerida lo que ha llevado al presidente a gobernar por medio de decretos generales. Aunque existe una queja generalizada de que esto se hace sin técnica jurídica, existe toda una metodología que se aprovecha de las diversas lagunas presentes dentro del diseño de los mecanismos de control constitucional y la reticencia de los jueces para ampliar su protección.

Ejemplos sobran, pero han sido tres tipos de actos en los que el gobierno federal se ha centrado para ejercer su voluntad: a) nombramientos, b) decretos legislativos y c) decretos presidenciales. El primer y tercer tipo de actos dependen mayormente del presidente de la República y el segundo, del Congreso de la Unión.

En el ejercicio de sus atribuciones, el presidente puede nombrar o proponer a funcionarios para que colmen vacantes en las diversas Comisiones e Institutos que existen en la función pública federal. Recientemente, se ha dado el caso de nombramientos o propuestas de funcionarios que no cumplen con los requisitos técnicos para el cargo, incluida la experiencia, como fue el caso de las diversas propuestas para la Comisión Reguladora de Energía.

decretos legislativos, presidenciales
Imagen: Tiempo de ser.

También existen casos donde no sólo se carece de un perfil idóneo, sino que existen vicios en el procedimiento para ratificar la propuesta; el caso emblemático de esta administración es el de Rosario Piedra, en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde hubo acusaciones de irregularidades en el procedimiento y la votación. En este caso particular, existen demandas de amparo que se encuentran ya en la Suprema Corte y cuya admisión será sujeta a debate, pues existe una causal de improcedencia en la Ley de Amparo que prohíbe impugnar nombramientos (no así sus procedimientos).

Los decretos legislativos son actos que lleva a cabo el Congreso de la Unión en un procedimiento similar al que se sigue para crear una ley y se establezca una situación jurídica concreta, única e irrepetible según ha dicho la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 103/2006. Sin embargo, se da el caso del decreto legislativo que abroga la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública para que ésta se fusione por medio de decreto presidencial con Pronósticos.

El Código Civil Federal establece que sólo una ley puede derogar a otra, lo que significa que únicamente una norma general (que es general, abstracta e impersonal) puede afectar el destino de otra de igual naturaleza; al usar un decreto legislativo, se usa un acto concreto para cambiar una norma general. Actualmente, esto se encuentra impugnado en la Suprema Corte con la acción de inconstitucionalidad 110/2020.

Rosario Piedra, CNDH
Rosario Piedra Ibarra, titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, CNDH (Imagen: Vanguardia).

Por último, existen varios tipos de decretos que el presidente puede emitir y que se encuentran en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre otras normas; sin embargo, se ha buscado crear mejor un decreto ad hoc usando como base el artículo 89, fracción I de la Constitución; éste establece que el Jefe del Ejecutivo puede “proveer la exacta observancia” de las leyes federales. Esto, por lo general, implica la emisión de reglamentos, una especie de normas generales que se usan para delimitar el alcance de las leyes referidas.

Es decir, se usa una facultad para crear reglas concretas para leyes federales, con el fin de realizar actos jurídicos concretos, únicos e irrepetibles. Esta vaguedad resulta en un acto engañoso que, si se trata de pelear por una acción de inconstitucionalidad, la cual se usa para el análisis de la constitucionalidad ley, pudiera no ser admitido al no tratarse el decreto presidencial impugnado propiamente una norma general. Sin embargo, si se usa una controversia constitucional, la cual implica un acto de una autoridad que invade la esfera de acción de otra, y se pide la suspensión, pudiera negarse con base en que dimana de la facultad que posee el presidente de crear normas generales.  

En conclusión, la estrategia jurídica, con los nombramientos, decretos legislativos y decretos presidenciales, se centra en deliberadamente emitir actos de naturaleza vaga o variable y aprovechar lagunas normativas para dificultar la aplicación del control constitucional por parte del Poder Judicial. Enlodar las aguas tiene su ciencia.


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Demandar a China

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A la memoria de Héctor Fix Fierro,
jurista imparable, persona impecable.

Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
                                                                            Art. 1913, Código Civil Federal.

A unos nos han robado tiempo, a otros normalidad, a muchos más empleos y negocios, a los más agraviados vida y salud de los cercanos, a casi todos ingresos, y a la sociedad entera tranquilidad. Hemos perdido amigos, familia, relaciones entrañables, nos han dejado mentes notables, hemos dejado de tener muchas cosas. Algunos han perdido todo.

Y sin embargo, extrañamente, los abogados subimos los hombros un poco, y luego, los dejamos caer.

denunciar a china
Imagen: Foreign Policy

En el estado de perplejidad que la pandemia nos ha inoculado, no acertamos aún a mirar el bosque. En las inusitadas consecuencias jurídicas que la emergencia ha provocado, nos hemos orientado a resolver, por mediación o litigio, rompimientos de contratos, incumplimientos diversos, despidos laborales, delitos emergentes; en fin, una larga secuela de casos que reclaman tratamiento legal para encontrar resarcimiento o reacomodo.

En esta montaña de desconcierto, nadie está volteando a mirar a China, que es el responsable directo de las calamidades y que debe responder jurídicamente por los daños causados. Esto no es causa de la naturaleza, ni de la fuerza mayor de un terremoto irresistible. No es un act of God convertido en tsunami o en incendio.

Dejemos de lado la polémica sobre el origen del coronavirus causante del COVID-19. Supongamos que no tiene origen en la manipulación de un laboratorio, sino que es de origen natural. Aun así, existe una responsabilidad de dimensiones históricas, en haber hecho un manejo tan inadecuado de la información que surgió sobre los primeros casos. Ocultamiento, confabulación, negligencia y mentira son los adjetivos más suaves que se usan para calificar el comportamiento que las autoridades de la Provincia de Wuhan –y las del gobierno chino– asumieron respecto del surgimiento de la incipiente epidemia. En ese proceso, muchos señalamientos apuntan a la complicidad de la OMS, que ha hecho un manejo desaseado e inexplicable de la emergencia.

Preguntas tan simples como “¿por qué se impidió a ciudadanos de Wuhan viajar a las grandes ciudades chinas, pero no a otros países?”, llenan de incertidumbre y alimentan la sospecha.

denunciar a china
Ilustración: Marta Monteiro.

En un escenario de este tipo, llama la atención la baja respuesta que no sólo México, sino el mundo entero, ha dado a la pandemia desde lo jurídico. Salvo algunos amagos del presidente Trump, que pasan más por sanciones económicas de revancha, hay un claro bajo perfil en las demás naciones.

Lo sorprendente, es que existe una amplia variedad de tratados internacionales y leyes internas que compelen a los gobiernos a actuar en defensa de los intereses de sus ciudadanos. La gama de acciones va desde una simple solicitud de extrañamiento al gobierno responsable, hasta paneles internacionales en la OMC (Organización Mundial del Comercio) para demandar resarcimientos de daños.

Estamos prestos a reclamar a España por la conquista, acaecida hace más de cinco siglos, pero no acertamos a preguntarle a China sobre su responsabilidad en estos eventos, que están comprometiendo la viabilidad de nuestro sistema de salud, colapsando nuestra economía y sacando de cauce la vida de miles de compatriotas.

¿No es tiempo de exigir explicaciones? ¿No es tiempo de preguntar? ¿Tendremos que promover amparos ante la omisión de nuestro gobierno de proteger a sus ciudadanos?


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