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La humanidad del Derecho

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En México, el estudio del Derecho es de corte formalista: se busca entender la realidad jurídica por medio de interpretaciones normativas, teorías y modelos, en lugar de un acercamiento por estudios empíricos o sociológicos. El estudio de las leyes se centra en la lógica o el diseño de las mismas en contraste con un marco teórico, una serie de principios, la interpretación que les dan diversas autoridades o los criterios sobre las mismas que generan los tribunales. Es a esto a lo que Roscoe Pound denominaba “Law in the books” o “El Derecho en los libros”.[1]

Poca atención le presta el gremio a lo que Pound llama “Law in action”, “El Derecho en acción”, y que se centra en la trascendencia de la aplicación del derecho fuera de los precedentes creados y a las consecuencias jurídicas, políticas y sociales de las normas y su aplicación. En este tipo de estudios, se encuentra el realismo jurídico y el empirismo socio-jurídico, cuya corriente más prevalente es la del Law and Society (Derecho y Sociedad).[2]

Como programa práctico, el Law and Society tiene un punto de partida: la experiencia de la población y los individuos que constituyen las instituciones, pues los problemas genuinos surgen de la experiencia práctica. Donde el formalismo jurídico estudia el Derecho de adentro hacia afuera, el Law and Society lo hace del exterior al centro.[3] Estas ideas son importantes, toda vez que mientras el formalismo jurídico suele centrarse al contenido del Derecho, el realismo jurídico y el Law and Society se preocupan más por cuestiones como su aplicación y los sujetos beneficiados y afectados por el mismo.

Cuando dentro del formalismo jurídico se arraigan ciertas ideas y se transmiten de generación en generación sin ser cuestionadas, se da lugar a diversos entendimientos que los abogados abrazamos casi como un dogma de fe. A continuación, pondré ejemplos atenientes a los Estados Unidos de América.

humanidad del derecho
Imagen: Francesco Bongiorni.

Una de las ideas más prevalentes fue que el Rule of Law (o Estado de Derecho) implicaba la aplicación de precedentes y principios establecidos a casos y que gozaban de generalidad y universalidad, sin que mediara la posibilidad de que los jueces establecieran políticas públicas o pudieran actuar políticamente. Es decir, el Poder Judicial tiene la función de mero aplicador del Derecho.

Esta noción fue duramente atacada en los años 20 y 30 por el realismo jurídico norteamericano[4] y, posteriormente, de los años 70 en adelante, por el Law and Society. De este movimiento, uno de los grandes exponentes sobre cortes fue Martin Shapiro, además del libro Judicial Policy Making and the Modern State, de Feeley y Rubin, un clásico del estudio de comportamiento judicial.

En un simpático artículo titulado “Judges as Liars” (“Los Jueces como Mentirosos”), Shapiro señala que, cuando las decisiones de un sistema judicial tienen capacidad de establecer precedente, los jueces tienen capacidad de crear políticas públicas y, por ende, existe una tensión entre esto y la idea del Estado de Derecho concebido como la aplicación mecánica de legislación preexistente. De forma tal que, cuando los jueces niegan que tienen la capacidad de crear el Derecho, éstos mienten.[5]

El realismo jurídico tuvo también sus dogmas: ellos buscaban establecer una distinción clara entre la moralidad y el derecho; es decir, entre lo que es y debe ser. Lo anterior les generó duras críticas por autores del movimiento del legal process, como lo fue Lon Fuller, quien en su clásico The Morality of Law argumentaba que dentro de la norma jurídica y su aplicación existe una moralidad intrínseca. 

El Derecho no puede ser neutral ni en su aplicación ni en su formulación, ni pueden existir principios universales a la organización social de la humanidad. Esto se debe en parte a que vivimos en un Universo donde la energía no se crea ni se destruye, existe la entropía y, por lo tanto, lo infinito, aunque es conceptualizable, no puede existir en la realidad. Los seres humanos somos finitos y subjetivos, no universales e infinitos, y, por lo tanto, tendremos factores cognitivos, sociales y morales que permearán en la forma en como decidimos y aplicamos nuestras reglas.

reglas del derecho
Imagen: Sara Wong.

Existen estudios empíricos que han demostrado que los jueces no pueden separarse de su biología y en sus decisiones pueden mediar factores subjetivos como el cansancio y el hambre, que permiten, por momentos, decisiones más duras. Asimismo, existen sesgos cognitivos como el anclaje, creencias arraigadas y otros factores.[6]

El Derecho, como idea abstracta y valor filosófico, puede comprender todas las posibles formas en cómo una sociedad puede organizarse a sí misma. Sin embargo, la formulación de reglas y su aplicación—y, en sí, cualquier actividad jurídica—es humana y en ella median nuestra biología, nuestra moralidad y nuestras convenciones sociales. Si esto no fuera así, no existiría la lucha por la paridad de género, el lenguaje neutro y la conciencia de que las normas históricamente han sido diseñadas de hombres para hombres.

Somos humanos; nuestro Derecho también lo es. Esto no solamente es una ponderación filosófica, sino que también es un ejercicio cotidiano que tiene una gran trascendencia histórica y social.


Notas:
[1] Phillip Selznick, “Jurisprudence and Social Policy: Aspirations and Perspectives”, California Law Review, Vol. 68, No. 12. Berkeley, 1980.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Similar en metas al escandinavo, diferente en métodos.
[5] Martin Shapiro, “Judges as Liars”, Harvard Journal of Law and Public Policy, vol. 17, 1994.
[6] BBC, ¿Justicia ciega? Los curiosos experimentos que muestran cómo los sesgos afectan a los jueces.

¿Por qué se (des)obedece el Derecho?

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En estos tiempos aciagos, es común escuchar sobre fiestas clandestinas y personas —incluido el subsecretario de Salud durante sus vacaciones en las costas de Oaxaca[1]— que buscan subvertir o darles la vuelta a las prohibiciones. Por otro lado, también existen medidas estrictas como el arresto o cárcel por no llevar cubrebocas, o reglas mal hechas y contradictorias, como cerrar supermercados a manera de medida preventiva.

Si entendemos el Derecho —de una forma básica— como un conjunto de reglas que tienen la posibilidad de ejecutarse en contra de la voluntad de aquellos que son sus sujetos, valdría la pena preguntarse qué tanto se cumple con éste. ¿Por qué obedecemos al Derecho? Hay quien señala que la obligatoriedad del Derecho se da debido a que existen sanciones y el miedo a que las mismas se apliquen es un incentivo para obedecer.

Ésta es la lógica que subyace en los enfoques de mano dura en la legislación penal, donde se crean más delitos y se endurecen las penas existentes; no ha reducido la incidencia delictiva, y las sanciones administrativas duras tampoco evitan que comportamientos prohibidos se lleven a cabo.

En Estados Unidos de América, el psicólogo Tom Tyler publicó en 2006 un libro titulado Why People Obey the Law? (¿Por qué la gente obedece la Ley?). En éste, después de una serie de estudios empíricos, llega a la conclusión de que las personas obedecen las reglas que se les aplican porque respetan la autoridad de la ley, no porque teman el castigo.[2]

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Imagen: Dribbble.

John Searle, en su ontología social, establece que creamos cosas como el gobierno, el dinero y otros símbolos colectivos, a través de una asignación de valor. Es decir, estas cosas son lo que son porque todos los que vivimos en el Estado estamos de acuerdo con ello; en nuestra vida, nos conducimos de una forma en que reiteramos su valor.[3] Esto tiene veracidad al momento en que existe una metodología entera de resistencia pacífica contra gobiernos dictatoriales que fue creada por el controversial Gene Sharp y que precisamente enfatiza el valor que se le da a dichos gobiernos.[4]

La pandemia de COVID-19 ha inducido hartazgo, cansancio mental y ansiedad en la población y ésta ha incidido en personas que niegan la existencia de la enfermedad o menoscaban la utilidad de los cubrebocas, o incluso sucede en aquellas personas que creen en curas milagrosas como el dióxido de cloro. Esto se traduce en conductas prohibidas como las mencionadas al inicio de la columna y en autoridades incapaces (o renuentes) de aplicar las reglas y los castigos a toda la población.

Adicionalmente, no existen medidas económicas que reduzcan el impacto en los hogares de la enfermedad y esto fuerza a las personas a trabajar para llevar pan en la mesa a pesar de que muchos preferirían aislarse para evitar contagios. Esto se puso de relieve por las protestas de comercios informales y de restauranteros en la Ciudad de México ante las medidas de cierre por los nuevos repuntes.[5]

El COVID ha puesto de relieve las carencias económicas y sociales en el país, pero también las institucionales. El tema de las reglas administrativas de salubridad general, el resguardo como medida preventiva y el uso de cubrebocas no preocupa al titular del Ejecutivo, quien después de estar contagiado y convaleciente reitera su negativa a ponerse cubrebocas y, con ello, da un mensaje de desobediencia a ser recibido por muchas personas que lo admiran, siguen y respetan.[6] Esto es contradictorio, pues ha dicho que su ejemplo de honestidad y austeridad inspira a combatir la corrupción. Sin embargo, a pesar de las declaraciones, también contraviene abiertamente medidas básicas de salubridad general.

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Imagen: The Hindu.

Esta lógica es fácil de entender cuando vemos que el presidente López Obrador ha tenido una historia complicada con el cumplimiento de las leyes y que, además, durante su mandato se ha buscado toda oportunidad de fortalecer al Ejecutivo y centralizar espacios de poder. Es decir, no le importa el Derecho ni el respeto a la ley, sólo le interesa la figura presidencial.

En México existe una obediencia intermitente a las reglas establecidas porque, por una parte, las instituciones han existido para beneficiar un statu quo que ha dejado una rampante desigualdad social y un hartazgo generalizado. A su vez, el Derecho ha sido utilizado por las élites para beneficiarse y perpetuar sus intereses (por algo se ha reformado la Constitución más de 700 veces a lo largo de 100 años) y, por lo tanto, la mayor parte de la población no ve la utilidad en respetarlo ampliamente.

No existe tampoco un conocimiento amplio de las reglas por parte de la población que los recibe y esto se debe, parcialmente, a un gremio jurídico egoísta que, queriendo ser los altos sacerdotes del Derecho, ha buscado acaparar su entendimiento y uso. Adicionalmente, existe un empuje del presidente López Obrador que busca centralizar decisiones políticas en su figura y capturar instituciones para que la aplicación de la Ley sea en favor del gobierno y que debilita la institucionalidad del Derecho. 

Reitero: el Derecho es efectivo no por miedo a las sanciones, sino por respeto a las reglas y a quienes las aplican. Para que así sea, se necesita que el contenido de las leyes sea más justo y que la población pueda entenderlas. También resulta crítico que las autoridades respeten las normas existentes y su institucionalidad. Todos estos factores guardan relación íntima unos con otros y el atacar un problema incide sobre los otros.

Si bien la obligatoriedad del Derecho es una cuestión que han debatido filósofos a lo largo de los años; en realidad se trata de un problema social que debiera ser estudiado empíricamente y debatido por todos.

Quizás la pregunta no debiera ser “¿por qué se obedece el Derecho?”, sino “¿cómo podemos respetarlo (y que éste haga lo propio con nosotros)?”.


Notas:
[1] CNN, Así respondió López-Gatell a la polémica por sus vacaciones en medio de la pandemia.
[2] Tom Tyler, Why People Obey the Law, Princeton University Press, 2006.
[3] John Searle, The Construction of Social Reality, Free Press, 1997.
[4] Gene Sharpe, From Dictatorship to Democracy, Serpent’s Tail, 2012.
[5] La Silla Rota, Restaurantes de CDMX piden reabrir; “habrá sanciones”: Sheinbaum.
[6] Forbes, Respeto al doctor Gatell, pero no voy a usar cubrebocas: AMLO.


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Opinión calificada sobre la propuesta de Ley de Mediación

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He invitado en esta ocasión a mi colega Mediador, Carlos Porcel Sastrías, a que comparta con mis lectores su visión respecto de la iniciativa de ley a que se refiere el título de esta columna, para complementar mi propia visión expresada ya en este espacio, que se ha centrado en la conveniencia de que México adopte la Ley Modelo UNCITRAL y suscriba la Convención de Singapur, para regular la mediación comercial conforme a los más altos estándares internacionales en esta materia.


Borrón y cuenta nueva

Por Carlos Porcel Sastrías.

En todo el mundo se han implementado las formas alternativas de solución de conflictos, mejor conocidas como Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC). En nuestro país los MASC se encuentran regulados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Art. 17) y por las leyes de mediación o justicia alternativa expedidas por prácticamente todos los estados de la República. Todas ellas regulan la aplicación de los MASC dentro de su ámbito de competencia en cumplimiento con lo establecido en el referido artículo 17 constitucional.

Aunado a lo anterior, en 2017, se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley con la finalidad de establecer los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias. Algo muy deseable para que las leyes locales se rijan por dichos principios y bases. La buena noticia es que se han presentado dos iniciativas en el senado para tal efecto. La iniciativa del senador Julio Menchaca y la del senador Martí Batres. La mala, es que no cumplen con el precepto constitucional. Ambas van más allá, pretendiendo incluir conceptos y regulaciones que nada tienen que ver con la facultad concedida. De ser aprobada alguna de ellas, se provocará un retroceso de más de 10 años de trabajo y experiencia en el campo de la justicia alternativa y los medios alternativos de solución de controversias en México.

resolucion de controversia
Imagen: B. Navarro.

Desde que se supo de la iniciativa del senador Menchaca, cientos de voces se levantaron para manifestar su opinión, descontento e inconformidad, y por qué no, su apoyo. Para “escuchar” a todos (lo que se debió de haber hecho antes de la iniciativa), se llevaron sesiones de parlamento abierto, así como unos “cafés temáticos”. No sé si los comentarios vertidos en ese ejercicio serán tomados en cuenta, deseo que así sea, aunque me temo que no pasará. Incluso, haciéndolo, serán insuficientes. Pues, la iniciativa pretende, en un claro exceso de sus facultades, regular los MASC en México violando los dispuesto en la fracción XXIX-A del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en clara omisión del principio funcional de poderes que limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé.

La fracción XXIX-A es muy clara: El Congreso tiene facultad: Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal.

Por tanto, su facultad se limita principalmente a dos palabras (principios y bases) que, como todas, expresan cosas, transmiten ideas, conceden libertades y fijan límites. Las usadas en la ley no son la excepción.

Principio, implica conocer las primeras proposiciones o verdades de algo, que abarquen a toda una comunidad y que sirvan como la idea fundamental que rija, en nuestro caso, a los MASC. Aunado a las bases que fungen como el soporte que sostiene y da sentido a dicha idea. De ahí, que la facultad otorgada al legislador se limita a establecer las primeras proposiciones y bases universales que, como idea fundamental, deben regir a los mecanismos alternativos para México, como un medio para acceder a la justicia, definiendo sus principios, como son: la voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, entre otros. Sobre la base de la buena fe, el diálogo y tolerancia, mediante procedimientos de acceso universal, que todos los estados deben facilitar para fomentar la convivencia social y armónica; conducidos por personas mediadoras que cumplan con ciertos estándares de calidad, reguladas y supervisadas por los Centros de Justicia del estado al que pertenezcan. Fijando las reglas mínimas de estos, con la idea de impulsar, aún más, la utilización de los MASC en México. Mucho de esto, aunque incompleto, sí se encuentra plasmado en la iniciativa, aunque mucho otro, sale sobrando.

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Imagen: Enfoque.

Para poner un ejemplo de lo que sobra, nos podemos referir al hecho de regular los requisitos que debe cumplir una invitación a mediar y la forma de ser notificada. O al hecho de que no se distinga la justicia alternativa como medio para resolver –de fondo y con efectos definitivos– los conflictos legales de tipo civil, mercantil o familiar, de los procesos colaborativos de tipo social o comunitario para resolver conflictos vecinales, condominales, organizacionales, etcétera. O el dejar en manos de la Secretaría de Gobernación el control de un Sistema de Justicia Alternativa, entre muchos otros más.

Mientras que de lo poco que no sale sobrando, como es establecer la obligación de intentar la mediación antes de ir a juicio, debemos decir que se hace sin rigor alguno. Una mirada al caso italiano hubiera bastado. Italia implementó como requisito preprocesal el acudir a una sesión de mediación. De 200,000 casos, 90% llegaron a mediación en cumplimiento de este requisito y el 1% por remisión obligatoria del juez, es decir, una vez iniciado el juicio, el interés por mediar es prácticamente nulo. Por ello, a pesar de sus buenas intenciones, el resultado de fijar en la iniciativa de la ley general, una “fase obligatoria de mediación”, una vez admitida la demanda y fijada la litis, no será otro, que el fracaso.

El legislador debe entender que no se trata de crear un sistema de la nada, ni de legislar sobre los MASC. No cuenta con facultades para ello. Es a los estados, a quienes les corresponde, ajustándose a los principios y bases de la ley general, regular los MASC a través de sus leyes de justicia alternativa y/o mediación, con base en el principio de soberanía y autonomía consagrado en el artículo 124 constitucional.

Si bien es cierto que la iniciativa establece, como ya lo dijimos, algunos principios y bases, también lo es, que pretender remendarla, sería mucho más complicado. Por esto, al legislador no le queda otro remedio que hacer borrón y cuenta nueva, para que, ahora sí, escuchando a todos, se cumpla cabalmente con el mandato constitucional.

Carlos Porcel Sastrías

carlos porcel

Es Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, cuenta con una Maestría en negocios inmobiliarios por la Universidad Anáhuac del Norte. Corredor Público número 70 de la Ciudad de México. Mediador Privado Certificado con Fe Pública, número 113 de la Ciudad de México. Actualmente es socio fundador de PSR ASESORES Empresariales, firma especializada en Medios Alternos de Solución de Conflictos, (Mediación). A la fecha, la Firma ha implementado exitosamente programas de prevención y resolución de conflictos en empresas financieras e inmobiliarias. Titular del “Centro de Prevención y Solución de Conflictos PSR”. Presidente y fundador de la Asociación Nacional de Mediadores Privados (ANAMEP).


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¿Por qué el litigio estratégico es una actividad de élite?

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En la columna anterior, se expuso de manera general acerca del litigio estratégico: un intento de influir en las políticas públicas (manifestadas en actos de autoridades y leyes) federales y locales por medio de la intervención de jueces en un litigio, esto con el fin de determinar su constitucionalidad e inconstitucionalidad. En su mayoría, esto se lleva a cabo por ONGs a través del litigio en materia de amparo, pero también lo pueden hacer minorías parlamentarias, en acción de inconstitucionalidad, y partidos políticos, en materia político-electoral.

Algo que debe entenderse sobre el litigio estratégico es que éste es un ejercicio de élites, toda vez que es una actividad que implica sofisticación y recursos económicos. Marc Galanter, probablemente el mejor sociólogo de la profesión jurídica del siglo XX, escribió un artículo clásico titulado “Why the ‘Haves’ Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change”, donde establece cómo se juega el sistema jurídico y quiénes lo hacen.[1]

Galanter distingue dos tipos de actores en un sistema jurídico: 1) aquellos que litigan de forma esporádica u ocasional, como lo es una persona que se divorcia o que es rescindida de su trabajo, y 2) aquellos cuya actividad los pone en constante contacto con el litigio, como lo son empresas, partidos políticos de gran tamaño y diversos sectores gubernamentales.

Los primeros son aquellos (Galanter los denomina como los que no tienen o “Have Nots”) que tienen acceso a litigantes poco sofisticados, con poca experiencia y recursos económicos y que buscan arreglar asuntos para obtener un beneficio inmediato en vez de tomar una vía más larga, pero con mayores réditos y no son dados a buscar influir en la creación de jurisprudencia.

Marc Galanter
Imagen: Marc Galanter, profesor de derecho en la Universidad de Wisconsin (Imagen: Buffalo).

Los segundos (los que tienen o “Haves”) son aquellos que pueden contratar los servicios de abogados de escuelas de alto nivel, experimentados y con recursos que prefieren arreglar un asunto que permitir que se establezca un precedente contrario a sus intereses y buscan constantemente moldear la jurisprudencia que les aplican.

Dentro de esta clasificación, pudiera hablarse de un punto medio: despachos de especialidad (también llamados “boutique”) y ONGs que buscan moldear la jurisprudencia e invalidar normas y actos de la misma forma como lo hace un “Have” y cuyos clientes o asesorados pueden ser comunidades indígenas, campesinos, personas de bajos recursos u otros actores que normalmente no tienen acceso a abogados sofisticados.

El litigio estratégico es una actividad de élite porque consiste en el empoderamiento de sectores de la población que comúnmente no tienen acceso a asesoría jurídica o que, si lo tienen, no resulta ser equiparable al de aquellos que cuentan con un contacto constante con el litigio, cuyo propósito es influir en las leyes y acciones gubernamentales en pro de una agenda política.

En otro artículo interesantísimo de sociología jurídica, titulado “The Emergence and Transformation of Disputes: Naming, Blaming, Claiming…”, Felstiner, Abel y Sarat explican el proceso sociológico previo al surgimiento de un litigio.[2] Ellos establecen que, previo a la presentación de una demanda, una persona o grupo debe tomar conciencia de una experiencia perjudicial (“naming” o traducido al español, nombrar), transformarla en un agravio (“blaming” o culpar) y hacerlo un conflicto o disputa (“claiming” o reclamar).

Se tiene, entonces, que a este empoderamiento de personas o grupos subyace un proceso de nombrar, culpar y reclamar, al que los abogados estratégicos deben dar cauce y que es el combustible para su agenda política. Al tener la anuencia de los afectados, lo que sigue es la formulación de una estrategia, la cual debe seguir los siguientes pasos: a) definición de objetivos, b) identificación de los medios de defensa, c) definición de la estrategia; d) revisión del proyecto de estrategia, e) ejecución de la estrategia y f) revisiones periódicas sobre la ejecución.

litigio estrategico
Imagen: Ámbito Jurídico.

Existe un cliente que tiene un agravio al que le damos cauce: una encargada de una estancia infantil deja de recibir el desglose del pago realizado por la Secretaría de Bienestar (entonces Secretaría de Desarrollo Social) por los niños que cuida; esto afecta su trabajo, toda vez que los padres de dichos infantes no están en condiciones de mantener sus servicios. La agenda política del litigante es el oponerse al gobierno al ayudar a preservar un programa social que sirve al interés de madres y padres trabajadores. El medio de defensa es el juicio de amparo, siendo vital la obtención de la suspensión del acto reclamado.

Dependiendo de esto último, varía la estrategia a tomar y, sobre todo, la forma cómo se ejecuta; en esto transcurre el tiempo hasta obtener una resolución. Nuevamente, si resulta o no favorable, existen ajustes en la estrategia; si se gana, se debe cuidar la suspensión, pues Dios—o el diablo, dependiendo a quién se le pregunte—está en los detalles. Lo mismo sucede si se impugna una ley o una omisión en crearla: se busca un agravio legítimo, se institucionaliza dentro de los tiempos establecidos en la ley por medio de una demanda y se realizan ajustes según el proceso del litigio hasta llegar al final.

El litigio estratégico en México implica afectar la realidad (social y de políticas públicas) al institucionalizar un agravio por medio de una demanda, empoderando a un individuo o grupo afectado en pro de una agenda política que le resulta afín o benéfica y en búsqueda de una resolución judicial que puede implementarla total o parcialmente.


Notas:
[1] Marc Galanter, Why the “Haves” Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change, Law & Society Review, vol. 9, num. 1, 1974.
[2] William L.F. Felstiner, Richard L. Abel, Austin Sarat, The Emergence and Transformation of Disputes: Naming, Blaming, Claiming…, Law & Society Review, vol. 15, num. 3/4, 1980-1981.


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El litigio estratégico en México: ¿qué es?

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En tiempos recientes, se ha hablado mucho del litigio estratégico. Por ejemplo, aquel realizado en 2017 por la ONG, Artículo 19, contra la omisión legislativa en materia de comunicación social o el que llevó a cabo Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad junto con el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, para buscar que el Senado designara a la Comisión de Selección que deben nombrar a más miembros del CPC, o el de TOJIL, que buscaba ser reconocido como víctima colectiva en la denuncia presentada contra Javier Duarte por delitos de corrupción, aduciendo un derecho a un ambiente libre de corrupción.

En estos casos, y en muchos otros, se busca que el Derecho sea una herramienta para lograr el cambio social. El litigio estratégico, en este contexto, se convierte en la expresión de una agenda política y su actualización en el tiempo. Esto es posible debido a que los jueces no solamente se encargan de dirimir conflictos, sino que tienen capacidad de hacer políticas públicas al interpretar la ley y la Constitución, al colmar lagunas, invalidar leyes y suspender actos de autoridad.[1]

Este tipo de litigio (conocido en inglés como public interest litigation) surge en Estados Unidos de América, en la década de los 60 y 70, con organizaciones de la sociedad civil como la National Association for the Advancement of Colored People (NAACP), el Environmental Defense Fund, la American Civil Liberties Union (ACLU) y muchos otros, abogando por causas sociales como el aborto, la protección al medio ambiente, la no segregación racial y la no discriminación por género, ante la Suprema Corte.[2]

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Imagen: Behance.

En esas mismas épocas, hubo un esfuerzo contrario hacia causas conservadoras, como el National Right to Work Committee, que estableció un fondo de defensa jurídica para hacer frente a la sindicalización obligatoria; también está el caso del National Right to Life Committee para ir en contra del aborto o el Center for Law and Religious Freedom para proteger la libertad de expresión en materia religiosa.[3]

En México, el litigio constitucional hecho por particulares se veía limitado por la falta de efectos generales en la declaración de inconstitucionalidad de leyes por medio del amparo; por otra parte, el litigio gubernamental también tenía sus limitantes porque la controversia constitucional no tenía ley reglamentaria y, antes de 1994, no existía la acción de inconstitucionalidad.

A partir de la reforma constitucional de 1994, empieza a surgir la Suprema Corte como árbitro de conflictos entre poderes constituidos y niveles de gobierno y como dictaminador de la constitucionalidad de leyes; en 1996, hace lo propio con las leyes electorales. En 2011, se instituye la reforma constitucional en materia de derechos humanos y, en 2013, se crea una nueva Ley de Amparo; ésta permite, entre otras cosas, la declaración general de inconstitucionalidad de leyes y con eso, también el aumento del litigio estratégico, consolidándose así las ONGs que litigan causas sociales.

En lo que refiere al tipo de litigio estratégico, podemos ver que puede darse contra: a) actos u omisiones de la administración pública (sea local o federal) u otros órganos de gobierno, b) contra normas generales, sean leyes o reglamentos, en materia federal o local, y c) contra omisiones legislativas. 

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Imagen: Galdem.

En la primera categoría, podemos encontrar al litigio que hacen ONGs ambientales como el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA) que combate en amparo representando a comunidades indígenas, campesinas y costeras, en contra de las obras del Tren Maya en distintos tramos. De igual forma, en lo que refiere a una omisión, están los amparos contra la falta de uso de los recursos etiquetados para el programa de estancias infantiles, que lograron diversas afectadas bajo la asesoría del senador emecista, Samuel García.

En la segunda categoría, está el intento de declarar inconstitucional la Ley Minera por parte del CEMDA y a nombre de diversas comunidades indígenas afectadas, el cual se encuentra en la Suprema Corte próximo a resolverse. En la tercera categoría, tenemos el amparo que hizo el Artículo 19 en contra de la omisión de legislar en materia de comunicación social, reglamentando el Artículo 134 Constitucional, por parte del Congreso de la Unión, que fue resuelto de forma favorable en 2017 por la Corte. El tema del litigio estratégico comienza a ser un tema también de interés para los partidos político. Si bien siempre han tenido instrumentos como la acción de inconstitucionalidad electoral ante la Suprema Corte y otros medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial.


Notas:
[1] Roberto Mancilla, La República de los Jueces, El Semanario Sin Límites.
[2] Ann Southworth, Conservative Lawyers and “Public Interest Law”, UCLA Law Review, vol. 52, 2005.
[3] Ibid.


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Criterio de oportunidad, el coro de la justicia

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Todo indica que la cultura musical se arraiga día a día en nuestro prestigioso sistema de procuración de justicia.

Bajo la figura del testigo colaborador, testigo protegido o la denominación que haya que darle a esta modalidad, que bajo cualquier ángulo constituye un sistema de delación entre presuntos responsables de la comisión de delitos sujetos a proceso, las autoridades encargadas de la procuración de justicia recurren con más frecuencia al ya famoso criterio de oportunidad, que se va convirtiendo en moda, destacadamente, en los casos que involucran a las celebridades de la clase política, hasta hace no muchos meses, prominentes conductores de los destinos de la nación.

La autoridad encargada de integrar las también ya famosas carpetas de investigación, sustitutas de las extintas averiguaciones previas, han encontrado una vía más o menos cómoda de lidiar con las investigaciones, ciertamente complejas y sensibles, ofreciendo a los presuntos implicados, condiciones más amables para enfrentar sus procesos, desde la comodidad de su hogar, a cambio de información que permita ampliar el esquema de vinculaciones y complicidades, y extender el largo brazo de la justicia a otros personajes.

criterio de oportunidad rosario robles
Segunda audiencia jurídica de Rosario Robles | Imagen: El Universal.

El canto de los acusados se va convirtiendo en un coro, al que se van sumando nuevas voces y nuevas tesituras: sopranos, tenores, barítonos, contraltos que alternan y se confunden en la gran ópera de la corrupción, deleitando al auditorio sensible y siempre pendiente de los escenarios trágicos o cómicos, pero no por ello, menos entretenidos y, desde luego, con desenlaces inesperados.

La opción de colaboración por parte de los inculpados tiene aspectos favorables para las diversas entidades que participan, de manera directa o indirecta en los procesos.

A los señalados como probables responsables de obscenos actos ilegales, la nueva modalidad, les brinda la magnanimidad de la justicia en reciprocidad a su atingencia y generosa disposición a desembuchar lo que saben. La deposición es importante, cada quien cantara su parte, la evidencia secundaria, lo relevante es el espectáculo.

A las agencias investigadoras, reconocidas mundialmente por su eficacia y profesionalismo, el nuevo modelo les ahorra desvelos y frustraciones, particularmente, a la hora de obtener, reunir y analizar la evidencia para sustentar los casos que casi nunca se les desvanecen, dada su solidez y contundencia.

justicia fragil
Imagen: Etcétera.

A otros actores de interés, el criterio de oportunidad les resulta totalmente oportuno, sumamente flexible y altamente redituable. Puede venirles como anillo al dedo en momentos que el solaz social resulte indispensable para sortear de manera apacible las más furiosas tempestades y atemperar el ánimo enardecido en ambientes determinados.

Al espectador, el común ciudadano, la puesta en escena le ofrece un espacio de esparcimiento, atrae su atención. Por momentos le permite olvidar el confinamiento, el desempleo, la crisis económica, la estadística funesta y macabra de la epidemia, los acreedores implacables, la violencia desbordada o ser rescatado hasta de la depresión calamitosa.

Incorporar al coro nuevas voces, cada día más potentes, subirlas al escenario en estelares presentaciones, saturadas de cámaras y micrófonos, parece ser la estrategia magistral para cumplir el objetivo de enterrar la corrupción de una vez por todas y dar muestra a la extensa audiencia de la contundencia y veracidad del noble propósito.

La obra puede durar lo que sea necesario, el escenario modificado a voluntad, el tono adaptado a la circunstancia y el desenlace tan espectacular y sorpresivo como se requiera.

Un ambiente, en fin, tan maleable, en el que todos los involucrados pueden obtener algo en su propio interés, salvo quizá, de manera objetiva, la sociedad.


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Decir el Derecho

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Cada vez que recordamos las raíces que explican la procedencia de una palabra, le devolvemos parte de lo perdido en el desgaste natural de su empleo cotidiano. Eso pasa con la palabra “jurisdicción”, cuyo primer significado como “potestad derivada de la soberanía del Estado de aplicar el derecho a un caso concreto para resolver una controversia”, no se compadece con la raíz latina que nos regresa hasta su fórmula simplificada: “decir el derecho”.

El ejercicio básico de dirimir una controversia entre miembros de una comunidad está en las bases mismas del pacto social. Someter parte de nuestra libertad personal a un tercero, el Juez, representante del Estado, para que dirima por vía pacífica la diferencia a cambio de evitar la justicia por propia mano. Por décadas, los ciudadanos que participaban en contiendas judiciales sentían aún la cercanía de quienes impartían justicia en un tribunal, hasta que la sofisticación propia de las grandes metrópolis borró con su anonimato toda secuela de proximidad.

Pilas y pilas de gruesos expedientes, gestionados bajo la liturgia de un gremio de juristas entregados de lleno a las formas y solemnidades de los códigos y la jurisprudencia. Al final, luego de años y años de litigios, recursos, incidentes, apelaciones y amparos, algo tomaba forma como “cosa juzgada”, que poco o nada se parecía a la añorada justicia pretendida por una persona al inicio de una disputa.

Como parte del ritual, las sentencias judiciales se regodean en expresiones ininteligibles para el grueso de los mortales. La técnica judicial, erigida en musa suprema de la abogacía, demanda precisión absoluta en cada término, construyendo con el lenguaje un remoto lugar en alguna parte del mundo de la ficción y las formas. Y para poder pasar hay que tener toga y birrete.

tecnica judicial
Imagen: Simone Chesterman.

“La recurrente no pudo probar la pertinencia de las acciones planteadas al a quo, al haberse desechado la prueba superveniente por ser inconexa con la litis planteada”. Para los abogados, simple, para los otros…

En cambio, déjenme transcribir la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un caso planteado en San Luis Potosí, por un grupo de menores, en su versión de lectura fácil:


Hola (nombre de los menores):

Les envío un saludo y espero que se encuentren bien de salud. Mi nombre es Marco Antonio Vignola Conde, soy Juez de Distrito y quiero comunicarles que sus mamás y papás hicieron de mi conocimiento que la escuela en la que estudian, que se llama Primaria Bilingüe “Emiliano Zapata”, se encuentra en malas condiciones y por ello no es posible que les enseñen y que ustedes aprendan adecuadamente.

Me dijeron que su escuela tiene salones de clase en mal estado; su mobiliario, como sillas, pizarrón, mesas y demás, tampoco es adecuado para su aprendizaje; además de que el baño de su escuela no se encuentra limpio y en buenas condiciones.

Las condiciones en que se encuentra su escuela, las pudo observar una persona a la que llaman “actuaria”, porque acudió a inspeccionar el lugar, hizo anotaciones de cómo se encontraban los salones de clase, los baños, las paredes y tomó fotos de todo ello.

Tomando en cuenta que ustedes tienen derecho a una educación adecuada, determiné que su escuela debe contar con espacios, muebles y materiales que les permitan estudiar de la mejor manera.

caos escolar
Imagen: SquareSpace.

Esta determinación está por escrito, en hojas de papel a la que se le llama sentencia, en la que se les pide a las personas de su escuela que debe haber aulas suficientes para todos los alumnos, una biblioteca, pizarrones, sillas, un patio, un lugar para practicar deporte y bebederos.

Las niñas y niños de su escuela, incluidos ustedes, podrán ver que su escuela la irán reparando para que asistan a un lugar más bonito en el que se sientan cómodos y a gusto para tomar sus clases.  

Me despido de ustedes y quedo atento a las reparaciones que se hagan en su escuela.


Evidentemente, un documento legal redactado en estos términos no requiere explicación sobre el caso que lo genera y lo que se resuelve. En unos cuantos párrafos, con toda sencillez, el juez explicó a los beneficiarios del amparo el resultado y las consecuencias de la resolución del caso.

Cuando la ley se baja del pedestal que los juristas le hemos construido, convirtiéndola en un objeto suntuario accesible sólo para unos cuantos, la volvemos más humana y más cotidiana. Traducir una sentencia, voluminosa y encriptada, a un lenguaje llano, resulta una tarea que tiene más contenido que un ejercicio simple de traducción. Es, en realidad, una forma de abrir la puerta de la justicia a quienes la piden y necesitan.

Es, sin lugar a dudas, una forma nueva de “decir el derecho”.


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Nuevo libro sobre Mediación basado en Sentencias Judiciales (Parte II)

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En mi anterior colaboración me referí al libro “Casos de Mediación: Práctica y Comentarios”, escrito por mi colega mediador Carlos Porcel Sastrías y publicado por la editorial Tirant Lo Blanch. Se trata de una interesante obra que analiza los diversos conceptos relacionados con la mediación, a través de casos reales que han sido objeto de resoluciones emitidas por nuestros juzgados y tribunales colegiados nacionales. Es así que se abordan temas tan importantes como el momento para intentar la mediación, la mediación preventiva, el dilema de si el mediador puede ser considerado como autoridad, la naturaleza jurídica del convenio de mediación y la mediación como un derecho humano.

En el capítulo en el que se analiza si el mediador es autoridad o no, Carlos Porcel aborda el tema de los seis principios rectores de la mediación que están incluidos en la ley de justicia alternativa de la Ciudad de México, a saber, los de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y neutralidad, equidad, flexibilidad y legalidad. Se pronuncia a favor de la doctrina tradicional adoptada en la legislación de la Ciudad de México, la cual considera que el mediador “en ningún momento puede ofrecer alternativas de solución o sugerir uno u otro camino”, ya que al emanar éstas de la voluntad libre y sin presiones de las partes, “es casi seguro que lo van a cumplir”, afirmaciones que no coinciden del todo con los postulados internacionales consignados en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre mediación comercial internacional y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de Mediación, conocida como la Convención de Singapur, las cuales no distinguen entre mediación y conciliación. Cabe señalar al respecto que la doctrina nacional imperante en México señala que, a diferencia de los mediadores, los conciliadores sí pueden dar opciones de solución a la controversia.

mediacion y justicia
Imagen: Jeannie Phan.

Al tratar el principio de equidad, el autor reconoce que el mediador de ninguna manera tiene la misión de cuidar y velar porque los acuerdos a los que lleguen los mediados sean equilibrados y equitativos, puesto que esto es responsabilidad de la propias partes y de sus respectivos abogados, lo que nos permite cuestionar la conveniencia de la práctica seguida en México por disposición de ley, de que los mediadores tengan la obligación de redactar el Convenio de Mediación, e incluso de que sean parte de éste. Mi preocupación al respecto se basa en la práctica internacional de que son los abogados de parte quienes detallan los derechos y obligaciones asumidos por sus respectivos clientes como resultado del proceso de mediación, ya que resulta impropio y quizá imposible que el mediador haga una redacción neutra, sin proteger a una u otra de las partes.

Al analizar el principio de flexibilidad, reconoce el autor que la mediación no está sujeta a un proceso rígido y torpe, ya que las personas en conflicto se aproximan de formas muy distintas a sus problemas. Allí mismo se analiza la mediación virtual establecida en la Ley de Justicia Alternativa de la Ciudad de México y a la suscripción y celebración de los convenios emanados de mediación por medios electrónicos y se refiere expresamente a la firma ante la presencia virtual del mediador y la utilización de la firma electrónica, tanto la simple como la avanzada.

En relación con el principio de legalidad, Porcel se refiere a que la mediación tiene como límite la voluntad de las partes, la ley, la moral y las buenas costumbres y se refiere a los sesgos que las creencias, los prejuicios y los estereotipos pueden afectar al proceso de mediación, debido a las raíces subjetivas de la moral y las buenas costumbres. Al respecto, pone sobre la mesa la definición que han dado los tribunales colegiados de circuito como “conceptos que pueden entenderse como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad y tienen por objeto la coexistencia pacífica entre sus miembros”.

mediadores
Imagen: In The Black.

Aunque el principio de la buena fe no está incluido en la legislación de la Ciudad de México, el autor lo concibe en consonancia con los tribunales colegiados, como el “arquetipo de conducta social reclamada por la idea ética vigente… actitud positiva de cooperación”. El hecho de que el propio autor analice un principio no reconocido en la ley, pone de manifiesto que la lista de los seis principios rectores no está completa, ni lo puede estar, y el hecho de que las partes suelan intentar el incumplimiento de un acuerdo de mediación esgrimiendo la falta de cumplimiento a algunos de ellos, nos da bases para cuestionar la conveniencia de incluirlos taxativamente en la ley, lo cual por cierto no es común a nivel internacional.

En el capítulo sobre la naturaleza jurídica del convenio de mediación, el autor hace un erudito análisis sobre si la mediación es un “mecanismo”, un “método”, un “medio” o un “procedimiento de gestión de conflictos” y se pronuncia en favor de ser considerado un medio para llegar a un fin, que no es otro sino el de que las partes acuerden una solución a su conflicto. Así pues, el autor la considera una herramienta o un instrumento para lograrlo, a través de la comunicación entre las partes.

Asimismo, el autor distingue con claridad la naturaleza jurídica del convenio de mediación regulado en la legislación especial sobre la materia, del contrato de transacción a que se refiere el Código Civil. Porcel nos explica que el convenio de mediación, además de crear y transferir obligaciones, también las pueden modificar y extinguir, en tanto que el contrato de transacción sólo puede crear y transferir obligaciones y es necesario en este último caso, que las partes se hagan recíprocas concesiones. No me queda del todo clara la aseveración del autor en el sentido de que el contrato de transacción tiene que ser firmado ante un juez para que tenga los efectos de cosa juzgada, aunque coincido en que el convenio de mediación, para tener estos mismos efectos, tiene necesariamente que ser inscrito ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

ley modelo
Imagen: Business Standard.

Me parece que al analizar estas dos figuras exclusivamente desde la perspectiva de la mediación privada certificada, Porcel no toma en cuenta que las partes y los mediadores pueden también elegir otras formas para documentar sus acuerdos derivados de un proceso de mediación, tales como elevarlo a escritura pública para dar certeza sobre la personalidad de las partes y sobre la fecha de su suscripción, incorporarlo a una sentencia judicial dando por finiquitado un procedimiento de esta naturaleza o incorporándolo a un laudo arbitral, en caso de estar frente a un procedimiento de este tipo. También es común que los acuerdos de mediación se plasmen en minutas de trabajo de diversas autoridades, tales como la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, entre muchas otras.

Es pertinente hacer notar el excesivo formalismo de nuestra legislación vigente e incluso la de los proyectos de Ley General de Medios Alternativos de Solución de Controversias que se han presentado recientemente en el Senado por parte de los senadores de MORENA, Julio Menchaca y Martí Batres, los cuales deben ser corregidos antes de su aprobación a efecto de que puedan funcionar adecuadamente en caso de que México adopte la Ley Modelo de UNCITRAL y la Convención de Singapur, lo cual es altamente deseable.


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